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ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS DICTÁMENES DEL CES EN LAS LEYES DE LA GENERALITAT VALENCIANA APROBADAS DURANTE EL AÑO 2001

Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan lasuniones de hecho
(D.O.G.V. nº 3.978 de 11 de abril de 2001)

Antecedentes

El día 1 de septiembre de 2000 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del Honorable Sr. D. Rafael Blasco Castany, Conseller de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, por el que se solicitaba la emisión, a la mayor brevedad posible, del correspondiente dictamen preceptivo al Anteproyecto de Ley del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las uniones de hecho, a  tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

El día 6 de septiembre de 2000 se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Políticas de Protección Social, a la que se  le dio traslado del citado Anteproyecto con el fin de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

El día 12 de septiembre se reunió de nuevo la Comisión de Trabajo formulando la propuesta de Dictamen para su posterior aprobación en pleno.

Este Dictamen cuenta además con un voto particular, formulado por el Consejero del Grupo III, D. Joaquín Pitarch Roig.

El Anteproyecto de Ley por el que se regulan las uniones de hecho  constaba de Exposición de Motivos, cinco Capítulos con un total de 9 artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria y tres Disposiciones Finales.

El texto aprobado consta de Preámbulo, cinco Capítulos con 9 artículos, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales.

Valoración y Observaciones de carácter general

El Pleno del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de septiembre emitió Dictamen al Anteproyecto de Ley por el que se regulan las uniones de hecho.

El CES consideraba la conveniencia y necesidad de una articulación de esta normativa con ámbito estatal al objeto de normalizar esta situación y evitar cualquier tipo de discriminación.

El CES, como observación de forma, estimaba que se debería utilizar la expresión "unión de hecho" a lo largo de todo el texto normativo.

El CES consideraba que en la Exposición de Motivos se deberían indicar los avances normativos que sobre cuestiones concretas en esta materia se habían producido en los últimos años, por lo que se proponía una adición al final del texto del párrafo cuarto de la misma Exposición que tendría la siguiente redacción:

"Sin embargo, es la normativa el marco de referencia general en el cual se han producido avances importantes en los últimos años donde plasmar las soluciones con carácter universal"

En el quinto párrafo de la Exposición se entendía que se debería hacer referencia al artículo 14 de la Constitución, que establece las consideraciones sobre la igualdad y la no discriminación y no al artículo 39 de la misma, que hace mención a la protección social, económica y jurídica de la familia.

En el sexto párrafo se decía que se diera una nueva redacción al mismo que sería la siguiente:

"Por otro lado, esta ley da respuesta a una limitación fundamental, derivada de la falta de un derecho familiar legislado y propio de la Comunidad Valenciana, dentro de su actual ámbito competencial".

En el séptimo párrafo, se sustituiría la expresión "lo tocante" por el término "lo concerniente" cuando se refiere a los convincentes.

Finalmente, en el párrafo octavo se propone la modificación de la frase "evitar los extremos más hirientes de estas situaciones" por la expresión más adecuada "evitar situaciones de desigualdad".

Estas consideraciones efectuadas por el CES, respecto a la Exposición de Motivos, han sido introducidas en el propio texto de la ley aprobada.

Observaciones al articulado

En el artículo 1 (Ámbito de aplicación), el CES proponía la supresión del párrafo siguiente: "y no hayan excluido la aplicación de esta ley por medio de escritura pública" y la inclusión de un nuevo párrafo que recoja una mención de aplicación de la normativa valenciana en caso de conflicto, donde prevalezcan las disposiciones normativas de la Comunidad Valenciana, en caso de que no se haya declarado lo contrario.

El texto de la ley tiene el siguiente tenor:

"Artículo 1. Ámbito de aplicación"

1. La presente ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

En el artículo 8 (Beneficios respecto a la función pública), el CES proponía la modificación de la expresión "en relación con la función pública de la Administración" por la expresión "en relación con el personal al servicio de la Generalitat Valenciana".

El texto aprobado dice lo siguiente:

"Artículo 8. Beneficios respecto de la función pública".

En relación con el personal al servicio de la Generalitat Valenciana, los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio".

En la Disposición Transitoria, se proponía incluir una Disposición Transitoria Segunda, en la que se incluyera el traslado automático y de oficio de las inscripciones del Registro de Uniones de Hecho, reguladas en el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, de la Conselleria de Administración Pública y en la Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública.

La Disposición contendría que por otro lado, se podía acreditar mediante prueba admitida en derecho, la fecha real del inicio de la convivencia con el fin de garantizar los derechos que en su día puedan derivarse de la unión de hecho.

La dicción del texto es de la siguiente manera:

"Disposición Transitoria Segunda".

Las inscripciones de uniones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, regulado por el Decreto 250/1994, de 7 diciembre, del Gobierno Valenciano y en la Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, se integrarán de oficio y de modo automático en el registro contemplado en el artículo 3 de esta ley".

Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado
( D.O.G.V. nº 4.026 de 21 de junio de 2001)

Antecedentes

El día 24 de octubre de 2000 tuvo entrada en el CES, escrito del Honorable Conseller de Bienestar Social, D. Rafael Blasco Castany, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo al Anteproyecto de Ley del Voluntariado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

El día 6 de noviembre de 2000, se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Políticas de Protección Social formulando la propuesta de Dictamen, que elevada al Pleno el día 10 de noviembre fue aprobada por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

El Anteproyecto de Ley del Voluntariado constaba de: Exposición de Motivos, cinco Títulos con sus correspondientes capítulos y un total de 26 artículos, cinco Disposiciones Adicionales, Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales.

El texto de la ley aprobada contiene un Preámbulo, cinco Títulos con un total de 28 artículos, tres Disposiciones Adicionales, Disposición Transitoria Única y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, en sesión plenaria de fecha 21 de marzo de 1995, emitió dictamen al Anteproyecto de Ley de Fomento y Coordinación del Voluntariado de la Comunidad Valenciana, siendo aprobado por la mayoría cualificada de los tres quintos del número legal de sus miembros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.5 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento interno. En sus consideraciones generales, el CES-CV estimaba positiva, con ciertas matizaciones, la regulación de este movimiento social, que día a día va adquiriendo mayores dimensiones en nuestro país.

De igual modo, se recogía en el mencionado dictamen que su normativización en el ámbito de la Comunidad Valenciana obedecía a la expansión de esta modalidad de participación de los ciudadanos en el bien común, resultando necesaria en aras a lograr su plena efectividad.

El CES entendía que el texto normativo debería expresar claramente que la responsabilidad en la calidad de los servicios que se prestaran ha de recaer en la propia Administración.

Desde el Comité, se quería dejar constancia de que las actuaciones que el voluntariado lleve a cabo no deben significar un retroceso en la creación de puestos de trabajo que se están produciendo con los nuevos yacimientos de empleo de carácter social.

También el CES-CV estimaba que sería apropiado utilizar el término "drogodependencia" en lugar del vocablo "drogas" que se emplea en el anteproyecto de ley.

Observaciones al articulado

En el artículo 4 (Principios de actuación), el CES, para mayor claridad de este artículo proponía que debería dársele una nueva redacción en el sentido de que las acciones del voluntariado no deben sustituir, sino complementar, a las actuaciones desarrolladas por las Administraciones Públicas, y en ningún caso sustituir al trabajo remunerado que realizan los profesionales de la acción social o cívica.

El texto de este artículo en la Ley ha quedado redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4. Principios de actuación"

2. La acción voluntaria, en ningún caso puede ser sustitutoria del trabajo remunerado que realizan quienes profesionalmente se dedican a la acción social o cívica.

En el artículo 6 (Derechos de las personas voluntarias), en el apartado c), el Comité estimaba que el término flexibilidad laboral era demasiado amplio, por lo que el apartado debería quedar redactado del siguiente modo:

"A disfrutar, cuando lo requiera la importancia o urgencia del servicio voluntario, de determinadas condiciones laborales que vengan establecidas en la legislación laboral, la negociación colectiva y en la legislación funcionarial".

El tenor aprobado ha sido el siguiente

"Artículo 6. Derechos de las personas voluntarias"

c) A disfrutar, cuando lo requiera la importancia o urgencia del servicio voluntario, de determinadas condiciones laborales que vengan establecidas en la legislación laboral para la realización de sus actividades en adecuadas condiciones de salud y seguridad , en función de la naturaleza y características de aquella.

En el artículo 6 (Derechos de las personas voluntarias) punto 1, apartado d), en el artículo 7 (Deberes de los Voluntarios), punto 1, apartado b) y en artículo 12 (Obligaciones de las Entidades de voluntariado) apartado f) entre otros, el CES-CV proponía sustituir el término "Seguridad e Higiene" por la acepción "Salud y Seguridad" que es la utilizada actualmente por la normativa.

El tenor literal del artículo 6.1 c), del artículo 7.1 b) y del artículo 12 apartado g) de la ley, entre otros recoge la acepción indicada por el CES.

En el artículo 6 (Derechos de las personas voluntarias) punto 2, apartado g) el CES creía conveniente modificar la redacción del apartado, proponiendo la siguiente redacción:

"Recibir acreditación identificativa de su actividad de voluntariado y disfrutar de los beneficios que esta ley recoge".

La dicción del texto de la ley es de la siguiente manera:

"Artículo 6. Derechos de las personas voluntarias"

f) Recibir acreditación identificativa de su actividad de voluntariado y disfrutar de los beneficios que esta ley recoge.

En el artículo 7 (Deberes de los Voluntarios) en el punto 2, apartado g) el CES-CV, ante la posible contradicción con el artículo 6.1 e), aconsejaba modificar la redacción del apartado g) del artículo 7.2 con el siguiente tenor:

"En caso de renuncia, comunicarlo con tiempo suficiente a la entidad para que puedan adoptarse las medidas necesarias para evitar un perjuicio en la labor encomendada".

La ley recoge este artículo con la siguiente redacción:

"Artículo 7. Deberes de las personas voluntarias"

2. g) En caso de renuncia, comunicarlo con tiempo suficiente a la entidad, para que puedan adoptarse las medidas necesarias para evitar un perjuicio en la labor encomendada.

En el artículo 14 (Compromiso de colaboración voluntaria) se consideraba más apropiado utilizar el término "compromiso de colaboración" que el de "compromiso de inserción" que figura en el párrafo primero del artículo, guardando coherencia con el encabezamiento del mismo.

El texto de la ley es el siguiente:

"Artículo 14. Compromiso de colaboración voluntaria"

l. El acceso y la incorporación de los voluntarios a los programas desarrollados por las entidades de voluntariado deberán formalizarse por escrito a través del correspondiente compromiso de colaboración cuyo contenido mínimo será...

En el artículo 15 (Pérdida de la condición de entidad de voluntariado), en relación con el último párrafo del artículo, el CES entendía que debería suprimirse "o en su caso la que asuma las competencias".

El texto de la ley aprobada tiene la siguiente redacción:

"Artículo 15. Pérdida de la condición de entidad de voluntariado".

(...)

En tales casos, la Conselleria competente procederá a la cancelación de la inscripción registral de la condición de entidad de voluntariado que poseía la entidad.

En el artículo 24 (Composición) en relación con el apartado 1. g), el Comité estimaba que debe ser el propio Consejo de Bienestar Social, el que nombre a sus representantes en el Consejo Valenciano del Voluntariado, por lo que proponía eliminar la referencia a los representantes de las O.N.G.

Por otro lado, en relación a los apartados 1. h) y 1. g), el CES consideraba conveniente una mayor claridad en el criterio de representación sectorial y  territorial de las Entidades de Voluntariado.

El tenor de la ley en relación  a este artículo es el siguiente:

"Artículo 25. Composición"

1. i) Dos vocales, en representación de las entidades de voluntariado con mayor número de vluntarios de la Comunidad Valenciana inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado, entre cuyos fines principales se encuentre el de servicios sociales, que formen parte del Consejo Valenciano de Bienestar Social.

j) Un o una representante designado por las entidades de voluntariado social inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

k) Un o una representante designado por las entidades de voluntariado cultural inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

l) Un o una representante designado por las entidades de voluntariado medioambiental inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

m) Un o una representante designado por las entidades de voluntariado deportivo inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

n) Un o una representante designado por las entidades de voluntariado de cooperación al desarrollo inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

o) Un o una representante designado por las entidades de voluntariado juvenil inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

p) Un o una representante designado por las entidades de voluntariado de movimientos vecinales inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

q) Un o una representante designado por las entidades de voluntariado de socorros y emergencias inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado que desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

r) Un único o una única representante por cada provincia, elegido por las entidades de voluntariado  inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado.

En la Disposición Adicional Primera, el CES en consonancia con anteriores dictámenes, estimaba oportuno sustituir el término "funcionarios" por el de "empleados públicos" y concretar que las medidas contempladas en esta Disposición Adicional se estableciesen en las mesas de negociación de la Función Pública.

El tenor de la Disposición Adicional Primera en la Ley, en su apartado primero, es el siguiente:

"Disposición Adicional Primera"

Reducción o adaptación del horario de trabajo de los empleados públicos de la administración de la Generalitat para el ejercicio de actividades de voluntariado.

Ley 7/2001, de 26 de noviembre, Reguladora de la Mediación Familiar en el ámbito de la Comunidad Valenciana
(D.O.G.V. nº 4.138 de 29 de noviembre de 2001)

Antecedentes

El día 16 de octubre de 2000 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del Conseller de Bienestar Social, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo  al Anteproyecto de Ley de la Generalitat Valenciana, reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunidad Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 apartado a) de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

El día 25 de octubre de 2000, se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Políticas de Protección Social, formulando la propuesta de Informe que elevada al Pleno del día 10 de noviembre de 2000 fue aprobado por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES.

El Anteproyecto de Ley de la Generalitat Valenciana, reguladora de la Mediación Familiar en el Ámbito de la Comunidad Valenciana constaba de Preámbulo, seis Títulos, con sus correspondientes Capítulos que configuraban un total de 26 artículos, una Disposición Adicional y dos Disposiciones Finales.

La Ley aprobada consta de Preámbulo, seis Títulos con 32 artículos, dos Disposiciones Adicionales y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

El CES consideraba que este texto normativo debería recoger claramente el objetivo principal de la mediación familiar que es procurar el acuerdo entre las partes.

El CES entendía que el posterior desarrollo reglamentario de la ley de Mediación Familiar debería incluir en su ámbito de aplicación no sólo a la familia, sino también a otras formas de convivencia alternativa. En este sentido, se indicaba que el artículo 15 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, reguladora de los Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, referenciado en el Preámbulo del Anteproyecto de Ley hace mención tanto a la estructura familiar como a las demás unidades de convivencia.

Observaciones al articulado

En el artículo 3 (Del objeto de la mediación familiar), apartado b, el CES estimaba oportuno la supresión de la Disposición Adicional del Anteproyecto de Ley y la adición de una Disposición Transitoria, en la que se estableciese la imposibilidad de aplicar el artículo 3. b) hasta que no se regulase reglamentariamente el protocolo a seguir en el procedimiento, para salvaguardar los legítimos derechos de las personas adoptadas y sus familias biológicas.

El artículo 3 (Del objeto de la mediación familiar) del texto normativo en su apartado b, dispone lo siguiente:

La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el Sistema Público de Servicios Sociales y tendrá como objeto:

b) Recabar en tanto el Ordenamiento Jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos identificativos de ambos.

En el artículo 6 (De las Entidades de Mediación Familiar), desde el Comité se entendía que el posterior desarrollo reglamentario de la Ley de Mediación Familiar debería establecer la gratuidad de los servicios de mediación prestados pro la propia Administración o por aquellas Entidades de Mediación concertadas, para aquellas personas que tengan reconocido el derecho de justicia gratuita.

El artículo 3 (De las entidades de mediación familiar y los supuestos de gratuidad) de la norma aprobada tiene la siguiente redacción:

"2. Tendrán derecho a la gratuidad en la mediación aquellas personas que sean beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente según la capacidad económica de cada parte. La parte, o partes, que no disfruten de la gratuidad abonará la proporción que les corresponda del coste de mediación".

En el artículo 8 (De los derechos del mediador), respecto al párrafo primero, el CES, teniendo en cuenta el contenido del artículo 24 del Anteproyecto de Ley, consideraba conveniente la supresión de la última parte del primer párrafo del artículo. El texto a eliminar sería el siguiente:

"En todo caso el mediador estará a lo que disponga el código deontológico de su colegio profesional".

En lo que se refiere al párrafo segundo del artículo, el CES entendía que no debían limitarse los motivos de renuncia del mediador a los de conciencia o de libertad religiosa, por lo que la redacción del párrafo quedaría como sigue:

"El mediador tiene libertad para renunciar a iniciar la mediación. En este supuesto deberá argumentar de forma razonada, y por escrito, las causas".

El texto legal aprobado en su artículo 8 (De los derechos de la persnona mediadora) contiene esta redacción:

"La persona mediadora puede dar por acabada la mediación en el momento que aprecie en alguna de las partes falta de voluntad o exista una incapacidad manifiesta para llegar a un acuerdo, o que la continuidad de la mediación no sea eficaz.

La persona mediadora tiene libertad para renunciar a iniciar la mediación. En este supuesto deberá argüir de forma razonada, y por escrito, las causas".

Ley 9/2001, de 31 de diciembre de 2001, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana

(D.O.G.V. nº 3.907 de 29 de diciembre de 2000)

Antecedentes

El día 1 de octubre de 2001 tuvo entrada en la sede del CES-CV, escrito del Honorable Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, con carácter de urgencia, al Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana

El día 5 de octubre de 2001, se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones para analizar el Anteproyecto de Ley.

El día 15 de octubre de 2001, se reunió de nuevo la Comisión de Trabajo formulando la propuesta de Dictamen, que elevada al Pleno el día 19 de octubre de 2001 fue aprobada por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

El Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana constaba de Exposición de Motivos, diecisiete Capítulos con un total de 59 artículos, seis Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales y un Anexo relativo al Capítulo XVI del Anteproyecto de Ley.

La Ley aprobada consta de Preámbulo, veinte Capítulos con un total de 62 artículos, seis Disposiciones Adicionales, Disposición Transitoria Única, dos Disposiciones Derogatorias y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, quiso manifestar una vez más y desde el respeto a la legalidad de esta decisión, su disconformidad con el procedimiento utilizado para la petición del Dictamen, por trámite de urgencia, dada la complejidad del presente Anteproyecto de Ley.

Por otro lado, en la documentación que se ha remitido al CES, por parte del Gobierno Valenciano, no figura la Memoria Económica de este Anteproyecto de Ley, que incide de forma esencial, aunque no exclusiva, en leyes de claro contenido económico (Ley de Tasas, Ley del tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, entre otras), cuyo conocimiento mejoraría en gran medida la comprensión de la misma.

De igual modo, en la documentación remitida tampoco figuraba la Memoria Justificativa de las variaciones de leyes de claro interés económico y social, cuyo contenido facilitaría un mayor conocimiento del alcance del anteproyecto que se sometía a dictamen.

Como ha venido manifestando el Comité en anteriores dictámenes emitidos a los anteproyectos de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de lal Generalitat Valenciana, el CES-CV entendía que algunas leyes y aspectos de la gestión que se modificaban, en unos casos por no tener repercusión presupuestaria directa y en otros, que si la podían tener por su ámbito de incidencia sectorial, deberían tramitarse en el marco normativo que les es propio y en su respectivo ámbito de concertación, si así procedía. En cualquier caso, el CES-CV entendía que la mayor parte de las leyes que este Anteproyecto de Ley modificaba requerirían de un tratamiento más específico en una norma por separado para cada una de ellas, tramitada por el procedimiento legislativo ordinario. Ello permitiría, por una parte, en criterios de técnica legislativa una menor dispersión normativa, y por otra, un tratamiento con mayor profundidad de las mismas.

Observaciones al articulado

Capítulo I. De la modificación de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana

Con carácter general para el conjunto de este Capítulo, el CES entendía que el hecho de no tener conocimiento de la Memoria económica y justificativa correspondiente a las nuevas tasas, o a las que se modifican, no permite realizar un estudio con mayor profundidad y el correspondiente informe sobre su adecuación o no al coste real del servicio que se presta. Igualmente, se constataba que determinadas tarifas han experimentado un incremento sin relación aparente con los indicadores económicos que se han dado en nuestra Comunidad a lo largo del último año.

Capítulo XVI. De la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos.

El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana entendía que la regulación de una materia tan importante para el derecho de los administrados, por un elemental principio de seguridad jurídica, requeriría de una normativa específica y no debería dejarse al anexo de una "Ley de Acompañamiento", máxime cuando dicha "Ley de Acompañamiento" habilita la modificación de las determinaciones del propio anexo mediante Decreto.

Con carácter general para el conjunto de este capítulo, el CES-CV entendía que se desvirtuaba lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el efecto estimatorio del silencio administrativo.

El CES-CV consideraba, que una vez valorado el plazo máximo y los efectos de los distintos procedimientos señalados en el anexo, eran muchas las excepciones que se realizaban al principio de silencio administrativo positivo y al plazo de tres meses para resolver las peticiones de los administrados, establecido con carácter general, en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992.

El CES-CV entendía que el espíritu de la modificación introducida por la Ley 4/1999, era hacer más sencillos los trámites y agilizar los procedimientos administrativos, al tiempo que fortalecer la posición jurídica de los administrados. Considerando que dichas excepciones podían causar perjuicios innecesarios a los administrados, el CES-CV estimaba que el efecto del silencio administrativo había de ser, por norma general, positivo o estimatorio y el plazo máximo de resolución no superior a los tres meses.

COMITÉ ECONÒMIC I SOCIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA