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ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS DICTÁMENES DEL CES EN LAS LEYES DE LA GENERALITAT VALENCIANA APROBADAS DURANTE EL AÑO 2002

Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica
(D.O.G.V. nº 4.394 de 9 de diciembre de 2002)

Antecedentes

El día 11 de junio de 2001 tuvo entrada en el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, oficio del Ilmo. Sr. Secretario General de la Conselleria de Medio Ambiente, solicitando la emisión de Dictamen, al amparo de lo previsto en el artículo 3,4 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, sobre el Anteproyecto de Ley contra la Contaminación Acústica.

En fecha 15 de junio de 2001, se reunió la Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente, con la asistencia de personal técnico de la Conselleria de Medio Ambiente, en la que se procedió a realizar una exposición general de los contenidos del Anteproyecto de Ley de Protección contra la Contaminación Acústica.

En sesiones celebradas el día 26 de junio y el día 3 de julio de 2001, se volvió a reunir la Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente, con el fin de elaborar el Proyecto de Dictamen del documento remitido por la Conselleria de Medio Ambiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES, que elevado al Pleno el día 12 de julio de 2001 fue aprobado por unanimidad, según lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

El Anteproyecto de Ley de Protección contra la Contaminación Acústica constaba de: Exposición de Motivos, cinco Títulos con sus correspondientes capítulos y un total de 63 artículos, tres Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, dos Disposiciones Finales y tres Anexos.

El texto de la ley aprobada contiene un Preámbulo, cinco Títulos con sus capítulos y un total de 62 artículos, tres Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Finales y dos Anexos.

Valoración y observaciones de carácter general

En el Anteproyecto de Ley se hacía referencia a la contaminación acústica como si en el mismo concepto se incluyera también el concepto de vibraciones. Se definía como contaminación acústica el sonido no deseado y nocivo y se excluía del mismo aquellas vibraciones cuya energía no era percibida por el oído humano, debido a la incidencia de ondas de presión.

En este sentido, se entendía que se debería reconsiderar el título del anteproyecto de ley, en consonancia, tanto con los términos utilizados en la legislación europea y estatal como por el propio contenido del mismo anteproyecto de ley.

Desde el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana se opinaba que se debería ampliar el glosario de términos necesarios para comprender mejor el contenido y definir todos los conceptos dentro del articulado y no en el anexo.

Aquellos artículos que exigían un cumplimiento por parte de las Administraciones Locales, deberían incluir el plazo de ejecución concreta.

El Comité entendía que en esta ley cabría incluir que las Ordenanzas Municipales regulasen los ruidos producidos por las actividades domiciliarias de los vecinos, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de los niveles regulados en la presente ley.

Para finalizar, también se quería indicar que el ruido como principal exponente de la contaminación acústica no sólo afecta a las personas sino a todo el medio, por lo que el texto debería hacer mención a todos los elementos que conforman el ecosistema.

Observaciones al articulado

En el artículo 6 (Principios de la Actuación Pública), el CES indicaba que en el punto 2, apartado b), sólo se hacía referencia a la investigación en técnicas de protección contra el ruido.

El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana entendía que se debería ampliar la investigación a técnicas de medida, análisis y evaluación del ruido y a técnicas de minimización del ruido.

En el apartado b) de este punto, se debería hacer referencia a la mejor tecnología disponible, técnica y económicamente viable, conforme se establece en la Directiva 96/61 del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la Prevención y Control Integrados de la Contaminación (I.P.P.C.).

El Comité propone que en el punto 2, se debería incluir un nuevo apartado, que sería el apartado h), que proponga medidas para el control, investigación y minimización del ruido proveniente del tráfico.

El texto de este artículo en la Ley ha quedado redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6. Principios de la actuación pública"

2. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para:

a) Promover la investigación en técnicas de medida, análisis, evaluación y minimización del ruido, para lo cual la Generalitat incluirá estas actuaciones en el programa en el programa del Centro de Tecnologías Limpias.

b) Fomentar la implantación de maquinaria, instalaciones y aparatos que generen el menor impacto acústico, mediante el empleo de la mejor tecnología disponible y económicamente viable.

h) Desarrollar instrumentos económicos destinados a fomentar la implantación en las empresas de programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, reducción y control de sus emisiones sonoras.

En el artículo 7 (Definiciones), se establecía que las definiciones que no estaban incluidas en el Anexo I, se interpretarían conforme a la Norma Básica de la Edificación: Condiciones Acústicas de la Edificación, las Normas UNE-EN-ISO.

Para completar el punto 2 del artículo y darle mayor coherencia el CES entendía que faltaba incluir al final del mismo artículo"y en su defecto por las Normas ISO".

El tenor aprobado ha sido el siguiente:

"Artículo 7. Definiciones"

2. Los términos acústicos no indicados en el Anexo I, se interpretarán de conformidad con el código técnico de edificación previsto en la Ley de ordenación de la edificación. En ausencia del mismo se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones, las normas UNE-EN y en su defecto, las normas ISO.

En el artículo 12 (Niveles en el ambiente exterior) se proponía una nueva redacción del punto 2, de manera que los niveles sonoros se refieran a los niveles reales y directamente medibles a los que estarían expuestos los ciudadanos. Junto a esta regulación sonora global tendría sentido una regulación específica para cada fuente de ruido (vehículos, maquinaria, etc.).

Asimismo, el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana entendía que los límites sonoros de recepción en el ambiente exterior, sólo deberían establecerse para las zonas de uso sanitario, docente, residencial, así como en aquellas con un grado de protección medioambiental.

La dicción del texto de la ley es de la siguiente manera:

"Artículo 12. Niveles sonoros en el ambiente exterior"

2) En el ambiente exterior será un objetivo de calidad que no se superen los niveles sonoros de recepción, expresados como nivel sonoro continuo equivalente L A, aq, T, que en función del uso dominante de cada zona se establecen en la tabla I del anexo II".

En el artículo 20 (Contenido) desde el Comité se proponía que se añadiese como medida para la prevención y reducción de la contaminación acústica la ordenación del tráfico rodado.

La ley recoge este artículo con la siguiente redacción:

"Artículo 20. Contenido"

f) Medidas de prevención y reducción de la contaminación acústica del tráfico rodado.

En el Disposición Transitoria el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana proponía añadir una nueva Disposición Transitoria, en la que se recogiera que la ley fijase un plazo de adaptación para cumplir con el articulado de la misma.

El texto de la ley es el siguiente:

"Disposición Transitoria. Segunda"

Las ordenanzas municipales aprobadas y Zonas Acústicamente Saturadas declaradas a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adecuar su contenido a ésta en el plazo de un año desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente ley.

Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana
(D.O.G.V. nº 4.396, de 11 de diciembre de 2002)

Antecedentes

El día 17 de enero de 2002 tuvo entrada en la sede del CES, escrito de la Honorable Sra. Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley sobre Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

El día 29 de enero y el día 8 de febrero de 2002, se reunió en Valencia, en sesión de trabajo la Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente, formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 14 de febrero de 2002 fue aprobada por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

El Anteproyecto de Ley sobre Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana constaba de Exposición de Motivos, Título Preliminar, cuatro Títulos, con sus correspondientes Capítulos, 70 artículos, Disposición Adicional Única y Disposición Final Única.

La Ley aprobada consta de Preámbulo, Título Preliminar, cuatro Títulos con 64 artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

Valoración y observaciones de carácter general

El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana consideraba que el Anteproyecto de Ley sobre Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana incidía directamente sobre uno de los graves problemas que afectan a nuestra agricultura como es la excesiva parcelación de las tierras, con la consiguiente dificultad para hacer viables las explotaciones.

Desde el CES, se entendía que el Anteproyecto de Ley sobre Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana  marcaba unas líneas generales de actuación tendentes a la concentración parcelaria, aunque se deberían concretar en mayor medida determinadas actuaciones en este sentido. No obstante, se estima conveniente que todos aquellos aspectos no concretados en el presente Anteproyecto de Ley, lo sean en su posterior desarrollo reglamentario.

Asimismo, el CES opinaba en cuanto a la concentración parcelaria que es necesario aumentar los incentivos, a la vez que introducir los mecanismos reguladores necesarios para conseguir que los principales receptores de las ayudas sean los pequeños propietarios, ya que tienen que realizar mayores esfuerzos para conseguir este propósito.

Por otra parte, el CES observaba que el texto del Anteproyecto de Ley, para establecer las funciones o competencias de carácter agrario, se refería al órgano competente como Administración Agraria Valenciana, Conselleria de Agricultura, Conselleria competente en materia de Agricultura, Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. Sería conveniente que se homogeneizara el texto utilizando una sola expresión para este órgano como la Conselleria competente en materia de Agricultura.

El CES entendía que, atendiendo a las limitaciones impuestas por la clasificación de un suelo como no urbanizable de especial protección agraria, deberían contemplarse en el texto de la Ley medidas y ayudas para garantizar la viabilidad económica y la competitividad de la producción agraria en estos zonas.

Finalmente, considerando que el Reglamento CE 1.257/1999, establece un régimen de ayudas a la reforestación, el CES entendía que la Ley debería contener una referencia a la aplicación del mismo.

Observaciones al articulado

En el artículo 9 (Clasificación del suelo), el CES entendía que este precepto debería concretar cuáles son los criterios (además de los terrenos que se especificaban en el punto 3 del artículo 11 de la Ley) que determinaban los valores agrarios a proteger, y por tanto, la clasificación como suelo de especial protección.

El artículo 9 (Clasificación del suelo) del texto normativo en su punto 2, dispone lo siguiente:

2. Podrán tener la condición de suelo no urbanizable de especial protección regulado en esta ley los terrenos que el planeamiento general considere necesario preservar en atención a los fines a los que se ha hecho referencia en el número anterior, en función de su valor agrícola, ganadero o forestal".

En el artículo 13 (Delegación de la competencia para emitir informe), uno de los requisitos que se establecía para que la Conselleria competente en materia de Agricultura delegase competencias en los Ayuntamientos para emitir el informe de obras, usos, instalaciones y aprovechamientos en suelo no urbanizable de especial protección por valores agrarios, era que éstos dispusieran del personal propio con formación agronómica.

Por la importancia de este informe, el nivel de formación agronómica exigido debería concretarse en titulado de grado medio o superior.

El artículo 13 (Delegación de la competencia para emitir informe) de la norma aprobada tiene la siguiente redacción:

"1. La Conselleria competente en materia de agricultura delegará la competencia para emitir el informe referido en los artículos anteriores en aquellos ayuntamientos que lo soliciten y acrediten cumplir los siguientes requisitos:

b) Disponer de personal propio con formación agronómica universitaria para evaluar los valores agrarios que deban ser tenidos en cuenta para la emisión del informe".

En el artículo 25 (Fincas de desconocidos) desde el CES, se pensaba que existía un error y las fincas cuyos dueños no fuesen conocidos durante el periodo normal de investigación sí deberían incluirse en el Acta de Reorganización, haciendo constar dicha circunstancia.

En la Ley, este artículo está redactado de la siguiente manera:

Artículo 25 (Fincas de desconocidos)

1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyos dueños no fuesen conocidos durante el periodo normal de investigación se incluirán en el acta de reorganización, haciéndose constar dicha circunstancia y reflejando, en su caso, las situaciones posesorias existentes".

En el artículo 36 (Aprovechamientos Hidráulicos) la referencia que se efectúa en el artículo 32 no se corresponde con el contenido del artículo 36, relativo a la función de coordinación y colaboración con los órganos estatales competentes en materia de riego. El artículo al que debe referirse es el artículo 34.

El tenor literal de este artículo que debido a la renumeración es el artículo 31 (Aprovechamientos hidráulicos) es el siguiente:

"La función de coordinación, cooperación y colaboración con los órganos estatales competentes en materia de riego que dispone la letra c) del número 1 del artículo 29 de esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales y estatutarias que establecen las respectivas competencias estatales y autonómicas".

Sobre el artículo 41 (Planes de obra) el CES indicaba que la última frase del párrafo 2, del punto 1, del artículo 41, debería ser suprimida puesto que el contenido de los planes de obra se recoge en el apartado 2 del mismo artículo.

Este artículo en el texto aprobado tiene la siguiente redacción:

Artículo 36 (Planes de obras)

"1.  (...)Las obras de interés general de la comunidad incluidas en dichos planes podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la propia conselleria".

El artículo 53 (Unidad de Explotación Concentrada) incluía en el primer párrafo la definición de la Unidad de Explotación Concentrada cuando desde el CES se entendía que ya se había definido en el punto 8, del artículo 3 b), por lo que resultaba reiterativo.

En el texto aprobado, el artículo 47 (Unidad de Explotación Concentrada), este párrafo ha sido suprimido.

Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana
(D.O.G.V. nº 4.409 de 31 de diciembre de 2002)

Antecedentes

El día 27 de septiembre de 2002 tuvo entrada en la sede del CES-CV, escrito del Honorable Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, por el que se solicitaba la emisión, con carácter urgente, del correspondiente dictamen preceptivo al Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

Los días 4, 10 y 15 de octubre de 2002 se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones formulando la propuesta de Dictamen, que elevada al Pleno del día 18 de octubre de 2002 fue aprobada por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

El Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana constaba de Exposición de Motivos, dieciséis Capítulos con un total de 88 artículos, tres Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y cinco Disposiciones Finales y un Anexo.

La Ley aprobada consta de Preámbulo, dieciocho Capítulos con un total de 93 artículos, cuatro Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y cinco Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

En primer lugar, el CES-CV, quiso reiterar, desde el respeto a la legalidad de esta decisión, su disconformidad con el trámite de urgencia utilizado para la solicitud del Dictamen, dada la complejidad del presente Anteproyecto.

Por otra parte, la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo no había remitido la documentación relativa a la Memoria Económica de este Anteproyecto de Ley, que incide de forma esencial, aunque no exclusiva, en leyes de claro contenido económico (Ley de Tasas, Ley del tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, entre otras) y que crea dos importantes entes como son la Agencia de Ciencia y Tecnología (AVCYT) y la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo.

Por lo tanto, el CES entendía que la evaluación de la mencionada Memoria mejoraría considerablemente la comprensión del Anteproyecto que se dictamina.

El Comité consideraba que sería deseable que en el presente Anteproyecto de Ley sólo se incluyeran las modificaciones relativas a las leyes con repercusión económica directa, dejándose el resto para otras leyes de carácter más específico. Ello permitiría, por una parte, en criterios de técnica legislativa una menor dispersión normativa, y por otra, un tratamiento con mayor profundidad de las mismas, que posiblemente resultaría más beneficioso para el buen funcionamiento de los entes afectados y en consecuencia, para el conjunto de los ciudadanos de nuestra Comunidad.

El Comité estimaba que el Gobierno Valenciano debería publicar un texto refundido de la Ley de Tasas, con el objeto de evitar la dispersión normativa que existe en el ámbito de nuestra Comunidad.

El CES-CV proponía que se apliquen por coherencia, igual mención para ambos géneros en todos los casos recogidos en el texto del Anteproyecto y por último, el CES observó una serie de errores a lo largo del Anteproyecto que se detallaron para su corrección.

Observaciones al articulado

Sobre la Disposición Transitoria Tercera, el CES expresaba que la redacción de esta Disposición carecía de coherencia, por lo que se dijo que no podía expresar su parecer sobre la misma.

En el texto de la ley aprobado, la Disposición Transitoria Tercera ha desaparecido.

CONCLUSIONES

Como en años anteriores, desde el Gabinete Técnico del CES se ha pretendido realizar un estudio comparativo entre los Dictámenes emitidos por el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana y las Leyes de la Generalitat Valenciana publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana durante el año 2002.

Desde hace algún tiempo, se ha venido indicando que este trabajo no pretende ser un estudio exhaustivo sobre las leyes, sino un reflejo de los comentarios y recomendaciones realizados por el Comité como institución de la Generalitat Valenciana, en el momento de emitir los dictámenes preceptivos y no vinculantes sobre los Anteproyectos de Ley que elabora el Gobierno Valenciano, como así se indica en su ley de creación.

Como en otras ocasiones existen algunos comentarios y sugerencias expresados en los dictámenes del CES-CV que son tenidos en cuenta, tanto por el Consell al aprobar los Proyectos de Ley como por las Cortes en el trámite parlamentario.

Debemos lamentar que nuestra labor no es percibida por la sociedad conforme desearíamos, e incluso existen departamentos del Gobierno Valenciano que no nos piden la emisión de los dictámenes preceptivos, lo que en cierta manera lleva a incumplir lo preceptuado en la Ley de Creación del Comité, respecto a la emisión de dictámenes de las materias que son de su competencia.

Para finalizar, reiteramos apuntando que en la medida de nuestras posibilidades y de nuestros medios, estamos cumpliendo lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de Creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, respecto a las funciones que tenemos encomendadas como órgano consultivo del Gobierno Valenciano y de las instituciones públicas de la Comunidad Valenciana.

COMITÉ ECONÒMIC I SOCIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA