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ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS DICTÁMENES DEL CES EN LAS LEYES DE LA GENERALITAT VALENCIANA APROBADAS DURANTE EL AÑO 2003

 

Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana (D.O.G.V. nº 4.430, de 31 de enero de 2003)

 

Antecedentes

 

El día 21 de febrero de 2002 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del Ilmo. Sr. Director General para la Atención al Paciente de la Conselleria de Sanidad, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente Dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de Derechos e Información al Paciente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

 

El Pleno del CES-CV celebrado en fecha 27 de febrero de 2002, autorizó a la Junta Directiva, en funciones de Comisión, a fin de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

Los días 8 y 11 de marzo de 2002, se reunió en sesión de trabajo la Junta Directiva, en funciones de Comisión para elaborar la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 13 de marzo de 2002 fue aprobada por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

El Anteproyecto de Ley de Derechos e Información al Paciente constaba de: Exposición de Motivos, diez Títulos, con sus correspondientes capítulos, con un total de 32 artículos, tres Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

 

El texto de la ley aprobada contiene Preámbulo, diez Títulos con sus capítulos y un total de 32 artículos, tres Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

 

Valoración y observaciones de carácter general

 

El CES, sobre el título de este Anteproyecto de Ley, formuló las siguientes consideraciones:

 

1ª.- En la exposición de motivos se precisaba que el objetivo de la Ley era "proporcionar una clara definición de los derechos y obligaciones de los pacientes", y en el articulado la información se contemplaba como un derecho más, por lo tanto se entendía que la referencia a la información quedaría incluida en los derechos, y en todo caso cabría hacer mención a las obligaciones.

 

2ª.- En el ámbito sanitario, el término "paciente" va generalmente unido a un concepto asistencial, sin embargo, cuando se hace referencia al conjunto de personas de un país o una comunidad en lo referente a su salud individual o colectiva, o a sus relaciones con el sistema sanitario, se suelen utilizar otros términos como "ciudadano" "usuarios", "personas" (Constitución Española, Ley General de Sanidad, Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y Biomedicina, etc.).

 

El CES consideraba que sería menos equívoco utilizar un término más genérico cuando se haga referencia a derechos, obligaciones u otros conceptos de índole sanitaria aplicables al conjunto de los habitantes de nuestra Comunidad, y un término más específico, cuando el ciudadano reciba o vaya a recibir atención sanitaria.

Finalmente, el Comité hizo constar que se advertía cierta dicotomía entre los conceptos "paciente" y "ciudadano" a lo largo del texto del Anteproyecto de Ley.

 

 

 

Observaciones al articulado

 

En el artículo 1 (Objeto), el CES entendía conveniente la modificación de este artículo en los siguientes términos:

 

"La presente Ley tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos y obligaciones que en materia sanitaria tienen los pacientes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana".

El texto de este artículo en la Ley ha quedado redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 1. Objeto"

 

La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos y obligaciones que en materia sanitaria tienen los pacientes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

 

En el artículo 2 (Ámbito de aplicación), el Comité entendía que es más apropiada la expresión "actuación sanitaria" que "asistencia sanitaria", por lo que se proponía la siguiente redacción del artículo:

 

"La presente Ley será de aplicación a todo tipo de actuación sanitaria que se realice en la Comunidad Valenciana tanto por centros públicos como privados".

 

El tenor aprobado ha sido el siguiente:

 

"Artículo 2. Ámbito de aplicación"

 

La presente Ley será de aplicación a todo tipo de actuación sanitaria que se preste en la Comunidad Valenciana, tanto en los centros públicos como privados.

 

En el artículo 3 (Principios generales) el CES-CV consideraba que debía modificarse la redacción de algunos de los derechos recogidos en este artículo, en concreto:

 

8. A disponer de la Tarjeta SIP, o de la Tarjeta solidaria cuando corresponda, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, como documento de naturaleza personal e intransferible, acreditativa del derecho a la prestación sanitaria en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

 

Así mismo, el Comité proponía la inclusión de los siguientes derechos en este artículo:

 

9. A participar a través de las instituciones y órganos de participación comunitaria y las organizaciones sociales en actividades sanitarias, en los términos establecidos en la Ley.

 

13. Al testamento Vital o Voluntades Anticipadas.

 

El artículo ha quedado redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 3. Principios Generales"

 

Todo paciente tiene derecho:

 

14. A disponer de la Tarjeta SIP (Sistema de Información Poblacional) y en su caso la tarjeta solidaria cuando corresponda, en las condiciones que se establezcan normativamente, como documento de naturaleza personal e intransferible, acreditativa del derecho a la prestación sanitaria en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

 

15. A participar a través de las instituciones y órganos de participación comunitaria y las organizaciones sociales en actividades sanitarias.

 

16. A que se respete y considere el testamento vital o las voluntades anticipadas de acuerdo con la legislación vigente.

 

En el artículo 5 (El titular del derecho a la información asistencial) desde el Comité se proponía añadir al final del punto 2 "por razones familiares o de hecho".

 

La ley recoge este artículo con la siguiente redacción:

 

"Artículo 7. El titular del derecho a la información asistencial"

2. Cuando a criterio del médico, el paciente esté incapacitado, de manera temporal o permanente, para comprender la información, se le dará aquella que su grado de comprensión permita, debiendo informarse también a sus familiares, tutores o personas vinculadas a las que se refiere la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las parejas de hecho.

 

En los artículos 6 y 7 (Información sanitaria en la Comunidad Valenciana y Derecho a la información epidemiológica) el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana consideraba que el derecho de los ciudadanos a recibir una adecuada información sanitaria es de suma importancia, por lo que se proponía introducir un nuevo párrafo con el siguiente tenor:

 

"La autoridad sanitaria velará por el derecho de los ciudadanos a recibir información sanitaria clara, veraz, relevante, fiable, actualizada, de calidad y basada en la evidencia científica, que posibilite el ejercicio autónomo y responsable de la facultad de elección y la participación activa del ciudadano en el mantenimiento o recuperación de su salud".

 

El texto de la ley es el siguiente:

 

"Artículo 4. Información sanitaria en la Comunidad Valenciana"

2. "La autoridad sanitaria velará por el derecho de los ciudadanos a recibir información sanitaria clara, veraz, relevante, fiable, actualizada, de calidad y basada en evidencia científica, que posibilite el ejercicio autónomo y responsable de la facultad de elección y la participación activa del ciudadano en el mantenimiento o recuperación de su salud".

 

En el artículo 9 (El consentimiento informado) el CES consideraba que la información que el paciente ha de recibir para poder dar la conformidad expresa, no sólo ha de ser adecuada sino que ha de recibirla con la antelación suficiente.

 

La Ley en su articulado expresa la siguiente redacción:

 

´"Artículo 8. El consentimiento informado"

 

1. Se entiende por consentimiento informado la conformidad expresa del paciente, manifestada por escrito, previa la obtención de la información adecuada con tiempo suficiente, claramente comprensible para él, ante una intervención quirúrgica, procedimiento diagnóstico o terapéutico invasivo y en general siempre que se lleven a cabo procedimientos que conlleven riesgos relevantes para la salud.

 

Respecto al artículo 10 (Otorgamiento del consentimiento por sustitución) el CES proponía sustituir el primer párrafo del artículo y por consiguiente el inicio del apartado 1, en los siguientes términos:

 

Podrán otorgar el consentimiento por sustitución:

Los familiares y en su defecto, las personas allegadas.

 

En cuanto al apartado 2 de este artículo, el Comité estimaba conveniente que todo el contenido del mismo estuviese sujeto a lo establecido en la normativa específica que le sea de aplicación, y en el caso concreto de los menores, a lo que establezca el Código Civil.

 

Igualmente el CES creía oportuno añadir un apartado cuarto al artículo 10, con el siguiente texto:

 

4. En los casos de sustitución de la voluntad del afectado, la decisión deberá ser la más objetiva y proporcional posible a favor del paciente y de su dignidad personal.

La dicción de este articulado en la ley ha quedado de la siguiente forma:

 

"Artículo 9. Otorgamiento del consentimiento por sustitución"

 

El consentimiento informado se otorgará por sustitución en los siguientes supuestos:

 

Por los familiares o miembro de unión de hecho, y en su defecto por las personas allegadas, cuando el paciente esté circunstancialmente incapacitado para tomarlas. En el caso de los familiares, tendrá preferencia el cónyuge no separado legalmente, en su defecto, el familiar de grado más próximo y, dentro del mismo grado, el de mayor edad. Si el paciente hubiera designado previamente una persona, a efectos de la emisión en su nombre del consentimiento informado, corresponderá a ella la preferencia.

Cuando el paciente sea menor de edad o se trate de un incapacitado legalmente, el derecho corresponde a sus padres o representante legal, el cual deberá acreditar de forma clara e inequívoca, en virtud de la correspondiente sentencia de incapacitación y constitución de la tutela, que está legalmente habilitado para tomar decisiones que afecten a la persona menor o incapacitada por él tutelada. En el caso de menores emancipados, el menor deberá dar personalmente su consentimiento. No obstante, cuando se trate de un menor, y a juicio del médico responsable, éste tenga el suficiente grado de madurez, se le facilitará también a él la información adecuada a su edad, formación y capacidad.

En los supuestos legales de interrupción voluntaria del embarazo, de ensayos clínicos y de prácticas de reproducción asistida, se actuará según lo establecido con carácter general por la legislación civil y, si procede, por la normativa específica que le sea de aplicación.

 

 

En los casos de substitución de la voluntad del afectado, la decisión deberá ser lo más objetiva y proporcional posible a favor de la persona enferma y de su dignidad personal.

 

 

 

Sobre el artículo 12 (La información previa al consentimiento) el Comité consideraba que se debería completar el apartado 2, en los siguientes términos:

 

"...y en todo caso, al menos 24 horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes".

 

El texto de la Ley es el reproducido a continuación:

 

"Artículo 11. La información previa al consentimiento"

 

La información se facilitará con la antelación suficiente para que el paciente pueda reflexionar con calma y decidir libre y responsablemente. Y en todo caso, al menos veinticuatro horas antes del procedimiento correspondiente, siempre que no se trate de actividades urgentes.

 

 

En el artículo 17 (Derecho a la segunda opinión) desde el CES se consideraba conveniente que la autoridad sanitaria facilitase los medios necesarios para hacer efectivo este derecho, por lo que debería quedar reflejado en este artículo y para mejorar la redacción del artículo habría que añadir el pronombre "se" en la última línea del artículo.

 

Así el artículo ha quedado redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 16. Derecho a la segunda opinión"

 

Los pacientes en la Comunidad Valenciana tienen derecho, dentro del sistema sanitario público, a una segunda opinión, cuando las circunstancias de su enfermedad le exijan tomar una decisión difícil. Este derecho a la segunda opinión será ejercido de acuerdo a lo que se establezca normativamente.

 

Sobre el artículo 18 (Testamento Vital y Voluntades Anticipadas) el CES consideraba que el apartado 1 tenía que incluir a los menores emancipados, no sólo a los mayores de edad.

 

Por lo que atañe al apartado 3, el CES creía más apropiado añadir el calificativo "razonada" en la última parte del mismo, quedando la redacción como sigue: ..."quedará constancia razonada de ello en la historia de salud del paciente".

 

Por lo que respecta al apartado 4, el CES entendía que con la redacción actual este apartado sólo era de aplicación a las personas que estuviesen hospitalizadas, por lo que sería más adecuado sustituir "donde esté hospitalizada la persona" por "donde esté atendida la persona".

 

En la ley el artículo ha quedado redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 17. Voluntades anticipadas"

 

1. El documento de voluntades anticipadas es el documento mediante el que una persona mayor de edad o menor emancipada, con capacidad legal suficiente y libremente, manifiesta las instrucciones que sobre las actuaciones médicas se deben tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en la que las circunstancias que concurran no le permitan expresar libremente su voluntad...

 

5. No podrán tenerse en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, quedará constancia razonada de ello en la historia clínica del paciente.

 

6. Cuando existan voluntades anticipadas, la persona que las otorga, o cualquier otra, hará llegar el documento al centro sanitario donde esté hospitalizada y/o a cualquier otro lugar donde esté siendo atendida la persona. Este documento será incorporado a la historia clínica del paciente.

 

 

En lo relativo al artículo 24 (Propiedad y custodia) el CES había observado que faltaba añadir la palabra "ajena" en el apartado 1 después de cuenta, en la cuarta línea.

 

El tenor del artículo es el siguiente:

 

"Artículo 23. Propiedad y custodia".

 

1. Las historias clínicas son documentos confidenciales propiedad de la administración sanitaria o entidad titular del centro sanitario cuando el médico trabaje por cuenta ajena y bajo la dependencia de una institución sanitaria. En caso contrario, la propiedad corresponde al médico que realiza la atención sanitaria.

 

 

Respecto al artículo 27 (Derecho a formular sugerencias, quejas, reclamaciones y agradecimientos) en el apartado 1, el CES-CV proponía añadir el siguiente párrafo:

 

" Éstas tienen que ser evaluadas y contestadas por escrito, en un plazo adecuado, de acuerdo con los términos establecidos reglamentariamente".

 

Del mismo modo, se consideraba conveniente completar el apartado 2, incluyendo la labor del equipo o centro, además de la del profesional.

 

Este artículo ha quedado con la siguiente dicción:

 

"Artículo 27. Derechos a formular sugerencias, quejas, reclamaciones y agradecimientos"

 

1. Los ciudadanos de la Comunidad Valenciana tienen el derecho a formular sugerencias, quejas y reclamaciones cuando consideren que tienen motivo justificado para hacerlo. Estas se deben evaluar y contestar por escrito, en un plazo adecuado, de acuerdo con los términos que se establezca reglamentariamente.

 

2. Podrán realizar también manifestaciones de agradecimiento cuando la labor del profesional, el equipo y el centro asistencial que les ha atendido, a su juicio lo merece, debiendo llegar esta manifestación de agradecimiento a los profesionales que la han merecido".

 

 

En el artículo 31 (Obligaciones de los pacientes) desde el CES se proponía que en el apartado 1, segunda línea, tras asistenciales se añadiese "y derechos" y en el apartado 6, se incluyera al final del mismo lo siguiente: "que sean necesarios para el proceso asistencial o por razones de interés general debidamente motivadas".

 

El tenor de la ley es el insertado a continuación:

 

"Artículo 31. Obligaciones de los pacientes"

 

Los ciudadanos en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana están sujetos respecto al sistema de salud al cumplimiento de las obligaciones siguientes:

 

1. Hacer buen uso de los recursos, prestaciones asistenciales y derechos, de acuerdo con lo que su salud necesite y en función de las disponibilidades del sistema sanitario.

 

6. Facilitar de forma veraz sus datos de identificación y los referentes a su estado físico y psíquico que sean necesarios para el proceso asistencial o por razones de interés general debidamente justificadas.

 

Sobre la Disposición Adicional Tercera, el CES-CV consideraba conveniente cambiar el término "integración" por "integridad".

 

El texto de la ley ha quedado de la siguiente manera:

 

"Disposiciones Adicionales"

 

Tercera

 

La Conselleria de Sanidad adoptará las medidas adecuadas para la informatización progresiva de las historias clínicas, garantizando la integridad de la información relativa a cada paciente con independencia del soporte a que se encuentre.

 

En la Disposición Transitoria el CES entendía que la referencia que se hacía al artículo 19 debería ser al artículo 22.

 

La Ley dice lo siguiente:

 

Disposición Transitoria

 

Se dispone de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para adaptar el tratamiento de las historias clínicas a lo que esta ley establece, y elaborar los modelos normalizados de historia clínica a que se refieren los artículos 21 y 22. Los procesos asistenciales que se lleven a cabo transcurrido este plazo deben reflejarse documentalmente de acuerdo con los modelos normalizados aprobados.

 

 

 

 

 

Ley 2/2003, de 28 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas (D.O.G.V. nº 4.430, de 31 de enero de 2003)

 

 

Antecedentes

 

El día 8 de febrero de 2002 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del Ilmo. Sr. Director General de Enseñanzas Universitarias, de orden del Honorable Sr. Conseller de Cultura y Educación, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

 

El Pleno del CES-CV celebrado el día 14 de febrero de 2002 autorizó a la Junta Directiva, en funciones de Comisión, para elaborar el Proyecto de Dictamen, por lo que se dio traslado del citado Anteproyecto de Ley, según se establece en el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité.

 

El día 22 de febrero de 2002, se reunió en Valencia, en sesión de trabajo la Junta Directiva, en funciones de Comisión, para elaborar el Proyecto de Dictamen al Anteproyecto de Ley de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas, a la que asistió el Ilmo. Sr. Director General de Enseñanzas Universitarias, que explicó el contenido del citado Anteproyecto a los miembros de la Junta Directiva y respondió a las cuestiones que le fueron planteadas.

 

Nuevamente, el día 25 de febrero de 2002, se reunió la Junta Directiva para concluir la elaboración del proyecto de Dictamen, que fue elevada al Pleno del día 27 de febrero de 2002, y aprobada por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

El Anteproyecto de Ley de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas constaba de Exposición de Motivos, cuatro Títulos, 23 artículos, cuatro Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

 

La Ley aprobada consta de Preámbulo, cuatro Títulos con 23 artículos, tres Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

 

 

Valoración y observaciones de carácter general

 

En primer lugar, el CES entendía que el Anteproyecto de Ley, desde una perspectiva de técnica legislativa, era excesivamente reglamentista, puesto que el contenido de determinados artículos del mismo era más propio del desarrollo normativo posterior.

 

La composición de los Consejos Sociales que se proponía reducía de forma considerable la representatividad que en la actualidad tenían los agentes económicos y sociales (organizaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas).

 

El CES de la Comunidad Valenciana estimaba que dicha reducción debería reconsiderarse, dado el importante papel que dichos agentes han desarrollado y deben seguir desarrollando en los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, en orden a la consolidación y mejora de nuestro sistema educativo universitario.

 

El CES entendía que una norma que supone una modificación importante de la participación social en nuestro sistema público universitario, sería deseable fuera fruto de un consenso lo más amplio posible.

 

 

Observaciones al articulado

 

En el artículo 3 (Competencias económicas), en el apartado g), el CES creía necesario modificar la primera parte, dándole una redacción acorde con el artículo 82 de la LOU, que faculta a las Comunidades Autónomas a establecer las normas para el desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para el control de sus inversiones, gastos e ingresos mediante las correspondientes técnicas de auditoria, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.

 

Por otro lado, el CES-CV proponía eliminar la segunda parte de este apartado, en concreto: "Asimismo, el Consejo Social podrá recabar la realización de auditorias externas de las cuentas de la universidad y de las entidades que de ella puedan depender y de aquellas en que la universidad tenga la participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente...", por entender, que estando la Universidad sometida a la fiscalización de la Intervención General y de la Sindicatura de Cuentas, no parece adecuada la realización de auditorias externas a iniciativa del Consejo Social.

 

 

Además, el CES-CV estimaba más apropiado sustituir en el apartado l) el término "Autorizar" por "Informar", puesto que la Generalitat Valenciana es quien tiene la facultad de aprobar el endeudamiento de la Universidad y, por tanto, le corresponde igualmente la autorización del mismo.

 

 

Este artículo en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:

 

"Artículo 3. Competencias y funciones de índole económica:

 

Le corresponden las siguientes:

 

g) Aprobar las cuentas anuales de las entidades que dependan de la universidad y de aquellas otras en que la universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a la que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

 

 

m) Informar con carácter previo los convenios, no incluidos en el apartado anterior a suscribir por la institución con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de los que se deriven obligaciones económicas a la universidad cuya cuantía supere la que al efeto acuerde el Consejo Social.

 

En el artículo 4 (Competencias de gestión universitaria), en el apartado a) el CES creía conveniente modificar la expresión: "Acordar con el Gobierno Valenciano o proponerle" por "Proponer al Gobierno Valenciano", ya que es ésta la facultad que tiene el Consejo Social. Además, la propuesta del CES-CV, en relación a este apartado, se ajustaba a la redacción del anterior Anteproyecto de Ley que se consideraba más adecuada en cuanto a las competencias que tienen asignadas los Consejos Sociales y el Gobierno Valenciano. En todo caso, la propuesta al Gobierno de la Generalitat Valenciana no tiene porqué estar exenta del consenso con el mismo.

 

 

El artículo 4 (Competencias y funciones relativas al rendimiento de los servicios universitarios) del texto normativo dispone lo siguiente:

 

a) Proponer al Consell de la Generalitat, previo informe del consejo de gobierno, la creación, transformación y supresión de facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias e institutos universitarios, así como la implantación, modificación o supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de un título oficial, o en su caso, acordar las mismas con el Consell de la Generalitat cuando la iniciativa parte de ésta última.

 

 

En el artículo 5 (Composición), desde el CES-CV se proponía cambiar la redacción del apartado 1 en los siguientes términos: "1. El Consejo Social de cada una de las Universidades de la Comunidad Valenciana...".

 

Con la redacción del apartado 4, punto d) queda indeterminado el número de representantes que corresponde designar a Ayuntamientos y, en su caso, a Diputaciones, por lo que, según el CES-CV sería conveniente concretarlos. Desde el Comité se proponía que la Diputación Provincial existente en el territorio de la Universidad de que se trate designase a un vocal y el Pleno del Ayuntamiento donde esté ubicada la sede de la Universidad designase a otro vocal.

 

En el apartado 4, puntos e) y f), como ya se había indicado en las observaciones generales, el CES consideraba que al incrementarse sustancialmente el número de miembros del Consejo Social, permaneciendo invariable el número de los correspondientes a los agentes económicos y sociales, se producía una reducción en su representatividad.

 

Asimismo entendía que dicha representatividad relativa debería mantenerse en los términos actuales.

 

El "artículo 5 (Composición)" de la norma aprobada tiene la siguiente redacción:

 

1.El Consejo Social de cada una de las universidades de la Comunidad Valenciana estará integrado por su presidente o presidenta, seis vocales en representación del consejo de gobierno de la universidad y los vocales, que de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, se designen en representación de los intereses sociales de la Comunidad Valenciana.

 

4. La representación de los intereses sociales de la Comunidad Valenciana estará formada por los vocales que se designen entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social que no formen parte de la propia comunidad universitaria de la siguiente forma:

 

d) Uno designado por el ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre ubicada la sede de la universidad.

 

e) Uno designado por la diputación provincial de la provincia donde radique la universidad.

 

f) Tres designados por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

 

f) Tres designados por las organizaciones empresariales más representativas en la Comunidad Valenciana.

 

En el artículo 9 (Facultades de los miembros del Consejo Social), en el punto 1, el CES-CV opinaba que entre las facultades de los miembros del Consejo Social debería figurar de forma explícita la de poder presentar propuestas al Pleno o a las Comisiones, a las que estén adscritos en su caso, para que se considere un determinado asunto.

 

En la Ley, este artículo está redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 9 (Facultades de los miembros del Consejo Social)"

 

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo Social por la presente ley, los miembros del mismo podrán presentar propuestas al pleno o a las comisiones. El presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria y el resto de miembros del Consejo Social tendrán la facultad de obtener cuanta información y documentación precisen de los servicios y dependencias universitarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Social.

 

En el artículo 15 (El Vicepresidente), el CES-CV, creía conveniente que para el nombramiento y la revocación del/de los Vicepresidente/s, debería ser oído previamente el Pleno.

 

 

El tenor literal de este artículo es el siguiente:

 

"Artículo 15. El Vicepresidente o la vicepresidenta"

 

3. El presidente o la presidenta del Consejo Social podrá revocar de su cargo a las vicepresidentes dando cuenta al Consejo Social.

 

Sobre la Disposición Adicional Segunda, el CES-CV estimaba que esta disposición planteaba dudas de carácter técnico-jurídico en su redacción.

 

 

Esta Disposición Adicional Segunda, en el texto aprobado de la ley ha sido suprimida.

 

 

 

Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana (D.O.G.V. nº 4.440 de 14 de febrero de 2003).

 

 

Antecedentes

 

El día 17 de enero de 2002 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del Honorable Sr. Conseller de Sanidad, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

 

De manera inmediata se convocó la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley con el fin de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

Los días 28 de enero, 7 y 11 de febrero de 2002 se reunió en Valencia en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 14 de febrero de 2002 fue aprobado por mayoría, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

 

El Anteproyecto de Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana constaba de Exposición de Motivos, un total de 61 artículos, distribuidos en 6 Títulos y éstos a su vez en varios Capítulos, dos Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

 

La Ley aprobada consta de Preámbulo, seis Títulos con sus capítulos y un total de 61 artículos, dos Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

 

 

Valoración y observaciones de carácter general

 

El CES-CV, al tener en cuenta que la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de la Comunidad Valenciana recogía que el ciudadano se convertiría en el auténtico protagonista del sistema sanitario, el Comité constataba que en el mencionado Anteproyecto se aumentaba de manera considerable la representación de la Administración Autonómica en los órganos consultivos, reduciendo la de las Corporaciones Locales, Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y Asociaciones de Consumidores, Usuarios y Vecinos. El CES-CV entendía que tratándose de órganos consultivos de participación de la sociedad civil, la participación de la Administración Autonómica debería ser equilibrada.

 

Observaciones al articulado

 

Sobre el artículo 2 (Actuaciones que corresponde al Gobierno de la Generalitat Valenciana), el CES-CV entendía que, en el párrafo 1º, la misión prioritaria de promocionar la salud no debía quedar referida únicamente a los agentes sociales y económicos sino, en general, a toda la ciudadanía. Así mismo, consideraba que la conjunción disyuntiva "o" que figura en la penúltima línea del mismo párrafo debería suprimirse, pues la eliminación y evitación de los factores de riesgo para la salud no debe ser un objetivo alternativo sino complementario.

 

En el punto 3º el CES-CV proponía suprimir el término "objetos" por el de "objetivos".

 

En el punto 4º, se proponía la eliminación de la expresión "previsión", de manera que se constatara claramente la obligación de la Administración sanitaria de establecer y mantener los medios que garanticen el catálogo de prestaciones de financiación pública a los ciudadanos, y no solamente una "previsión" de dichos medios.

 

En el texto de la ley aprobado, este artículo tiene la siguiente redacción:

 

"Articulo 2 (Actuaciones que corresponden al Gobierno Valenciano)"

 

1. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, corresponde a los poderes públicos valencianos, dentro de sus competencias, la misión prioritaria de promocionar la salud fomentando en sus agentes sociales y económicos la adquisición y mantenimiento de hábitos de vida saludable, que protejan la salud eliminando y evitando los factores de riesgo para la misma.

 

3. Con el fin de incidir en las causas sociales que alteran el estado de salud de la población, el Gobierno Valenciano, fomentará la consecución de objetivos comunes, garantizando la fluidez y continuidad de los servicios sanitarios y sociosanitarios prestados a los ciudadanos valencianos por las distintas administraciones públicas.

 

5. La protección de la salud obliga a los poderes públicos valencianos, a través de su administración sanitaria, a garantizar la tutela general de la salud pública mediante el establecimiento de medidas preventivas, actuaciones de promoción de la salud y la prestación de atención sanitaria. Le corresponde, por tanto, el establecimiento y mantenimiento de medios que garanticen el catálogo de prestaciones de financiación pública a los ciudadanos de la Comunidad Valenciana, para lo que se dotará especialmente de recursos que permitan mantener y mejorar los servicios de titularidad pública.

 

En el artículo 5 (Competencias sanitarias de las Entidades Locales), el CES-CV entendía que en el último párrafo habría que suprimir la preposición "de" y consideraba más adecuada la redacción siguiente: "Los Ayuntamientos deberán tener conocimiento de los informes de inspección realizados por los servicios competentes."

 

En la Ley este artículo tiene la siguiente redacción:

 

"Artículo 5. (Competencias sanitarias de las Entidades Locales")

 

(...)

 

Los ayuntamientos deberán tener conocimiento de los informes de inspección realizados por los servicios competentes relativos a materias de sus competencias.

 

Sobre el artículo 19 (El Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana), sin perjuicio de que debería dejarse al posterior desarrollo reglamentario la concreta regulación de la forma de designación de los miembros del Consejo de Salud, el CES-CV proponía, en relación con la representación de las organizaciones empresariales, la siguiente redacción: "seis vocales a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Valenciana, de los cuales tres serán propuestos de entre las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito sanitario de la Comunidad Valenciana".

 

La dicción literal de la ley es la siguiente:

 

"Artículo 19. El Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana"

 

(...)

 

El Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana estará formado por:

 

(...)

 

- Seis vocales a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Valenciana, de los cuales tres serán propuestos de entre las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito sanitario de la Comunidad Valenciana.

 

 

 

Ley 5/2003, de 28 de febrero, de la Generalitat, de modificación del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana (D.O.G.V. nº 4.454, de 6 de marzo de 2003).

 

 

Antecedentes

 

 

El día 24 de mayo de 2002 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del Ilmo. Sr. D. José Luis Gomis Gavilán, Director General para la Prestación Farmacéutica, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de la Generalitat Valenciana de Modificación de la Ley 6/1998, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

 

De manera inmediata se convocó a la Junta Directiva, en funciones de Comisión de Trabajo, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley, con el fin de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

El día 5 de junio de 2002 se reunió en Castellón, en sesión de trabajo la Junta Directiva, en funciones de Comisión de Trabajo, formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 12 de junio de 2002 fue aprobada por unanimidad según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

El Anteproyecto de Ley de la Generalitat Valenciana de Modificación de la Ley 6/1998, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, constaba de Exposición de Motivos, un artículo y una Disposición Final.

 

La Ley aprobada consta de Preámbulo, Artículo único, y Disposición Final.

 

 

Observaciones al articulado

 

En relación al punto 4, del Artículo Único, el CES estimaba que la experiencia profesional que se debía tener en cuenta como criterio de selección, debía ser en oficinas de farmacia, como se especificaba en el artículo 18.4 de la Ley 6/1998, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

 

En el texto de la ley aprobado, este artículo tiene la siguiente redacción:

 

"Artículo Único".

 

(...)

 

4. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se efectuará sobre la base de los principios de publicidad y transparencia, con arreglo a los criterios de selección que reglamentariamente se establezcan. Dichos criterios de selección tendrán en cuenta principalmente la experiencia profesional, preferentemente en oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana, especialmente en poblaciones de menos de 800 habitantes, la valoración mediante una prueba escrita de los conocimientos de atención sanitaria y farmacéutica, con un peso porcentual del veinticinco por ciento del total de los puntos a obtener, curriculum académico, formación profesional complementaria, docencia e investigación, conocimiento del valenciano y de otras lenguas de la Unión Europea.

 

 

 

 

Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (D.O.G.V. nº 4.474, de 4 de abril de 2003).

 

 

Antecedentes

 

El día 20 de agosto de 2001 tuvo entrada en la sede del CES-CV, escrito del Conseller de Bienestar Social, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, previo y no vinculante, al Anteproyecto de Ley Valenciana para la Igualdad de Hombres y Mujeres, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

 

Los días 6 y 13 de septiembre de septiembre fue convocada la Comisión de Políticas de Protección Social, a la que se le dio traslado del texto del Anteproyecto de Ley con el fin de elaborar el Proyecto de Dictamen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité, que elevado al Pleno el día 20 de septiembre de 2001 fue aprobado, por unanimidad, según lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES, en los siguientes términos.

 

El Anteproyecto de Ley Valenciana para la Igualdad de Hombres y Mujeres, constaba de una Exposición de Motivos, cuatro Títulos, cuarenta y tres Artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria y una Disposición Final.

 

 

La Ley de la Generalitat para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, consta de Preámbulo, cuatro Títulos, con sus correspondientes Capítulos, 51 Artículos, una Disposición Adicional, dos Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

 

 

 

Valoración y observaciones de carácter general

 

 

El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana consideraba oportuno y muy positivo la elaboración de una Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres.

 

Al estudiar el Anteproyecto de Ley el CES-CV, consideraba que en todas aquellas partes de la Ley en que figurase el término "ciudadanos", sería más conveniente utilizar el término ciudadanos/as o el término ciudadanía.

 

De igual modo, en todos aquellos momentos en que se establecían compromisos para la igualdad, en particular en los artículos 7 y 19 del Anteproyecto de Ley y en cuantos otros se dispusiera expresa o tácitamente, el CES-CV consideraba necesario que se determinasen con mayor concreción esos plazos.

 

Con relación al Título III del Anteproyecto de Ley "Igualdad y Administración Pública", el CES-CV entendía que debería haber un compromiso para llevar a cabo un Plan de Igualdad entre Hombres y Mujeres, no sólo en la empresa privada sino también en la Administración pública.

 

En la Exposición de Motivos, con respecto al Punto II "Marco sociológico de la Ley", el CES-CV consideraba que el término "doble jornada" debería ser sustituido por una referencia, más rigurosa, a la acumulación, que frecuentemente soportan las mujeres, del trabajo doméstico no remunerado a la jornada laboral. También, por cuestión de rigor, el CES-CV entendía que la comparación que se hacía de los salarios que perciben los hombres y las mujeres debía venir referida, en ambos casos, al salario medio. De igual modo, este órgano consultivo consideraba oportuno eliminar del mencionado párrafo, por equívocas, las palabras "en términos de coyuntura". En consecuencia, el CES-CV proponía la siguiente redacción alternativa:

 

"El salario medio que perciben las mujeres es inferior al salario medio que perciben los hombres, las mujeres soportan frecuentemente la acumulación de su jornada laboral al trabajo doméstico no remunerado, y éste es mayoritariamente la única actividad que realizan las mujeres".

 

En el Preámbulo de la Ley, el Punto II "Marco sociológico de la Ley" el párrafo primero ha quedado redactado de la siguiente forma:

 

"La situación de las mujeres en la Comunidad Valenciana ha cambiado sustancialmente en las últimas décadas. Sin embargo, todavía persiste un nivel de desigualdad que pone en entredicho los valores que fundamentan el orden democrático. En este sentido, la participación política de las mujeres, teniendo en cuenta todos los órganos de decisión, se mantiene con índices inferiores a los recomendados por la Unión Europea.El salario medio que perciben las mujeres es inferior al salario medio que perciben los hombres, las mujeres soportan frecuentemente la acumulación de su jornada laboral al trabajo doméstico no remunerado, y éste es mayoritariamente la única actividad que realizan las mujeres".

 

Con respecto al Capítulo II de la Ley, "Igualdad y participación política", el Comité se mostró a favor de que se fomentase la discriminación positiva de género para corregir la plena igualdad, momento en el que ya no deberían ser necesarias discriminaciones positivas.

 

Observaciones al articulado

 

 

En el artículo 1 (Principios generales), el CES-CV veía más adecuado con la naturaleza y finalidad de la Ley, utilizar el término "regular" en lugar de "recoger", por lo que se sugirió su modificación.

 

El tenor literal de la ley es el siguiente:

 

"Artículo 1. Principios generales"

 

La presente ley tiene por objeto regular y hacer efectivo el principio de igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Valenciana, establecer los principios generales que deben orientar dicha igualdad, determinar las acciones básicas que deben ser implementadas, así como establecer la organización administrativa de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Valenciana.

 

Sobre el artículo 3 (Principios rectores de la actividad administrativa), con relación al párrafo segundo, de la lectura del mismo el CES-CV estimaba que su redacción resultaba difícilmente comprensible, por lo que se sugirió una nueva que clarificase que la acción de las Administraciones públicas se basará en dos tipos de medidas complementarias: las de acción positiva y las que responden a la estrategia de la transversalidad del género.

 

Este artículo tiene la redacción siguiente en la ley:

 

"Artículo 4. Principios rectores de la acción administrativa"

 

2. Las distintas administraciones públicas adoptarán una estrategia dual basada en el principio de complementariedad de medidas de acción positiva y las que respondan a la transversalidad de género. La adopción por el Gobierno Valenciano de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre la mujer y el hombre no se considerará discriminatoria en la forma definida en las convenciones internacionales. Estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad, oportunidad y trato.

 

 

Respecto al artículo 4 (Ideario educativo y valores constitucionales), el CES-CV consideraba más oportuno hacer referencia a la implantación del "Sistema de Enseñanza Coeducativo".

 

El tenor de la ley es el siguiente:

 

"Artículo 5. Ideario educativo y valores constitucionales"

 

1. La Ley de Ordenación General del Sistema Educativo sienta los principios para avanzar hacia un sistema coeducativo, entendido como modelo de enseñanza basado en la formación en igualdad entre sexos, el rechazo de toda forma de discriminación y la garantía de una orientación académica y profesional no sesgada por el género.

 

2. Por ello, desde el sistema coeducativo de enseñanza se potenciará la igualdad real de mujeres y hombres, en todas sus dimensiones: curricular, escolar y otras.

 

 

En el artículo 5 (Formación para la igualdad), con respecto a la formación para la igualdad, el CES-CV consideraba que el conjunto del profesorado debería poseer formación adecuada en igualdad de género, para la transmisión de estos valores, sin perjuicio de las unidades didácticas que se puedan establecer para ello.

 

La ley en su articulado lo regula de la siguiente forma:

 

"Artículo 8. Formación para la igualdad"

 

La administración autonómica competente en materia educativa establecerá y fomentará los mecanismos de formación, control y seguimiento, adaptados a los diferentes niveles de enseñanza (infantil, primaria, secundaria y universitaria) para implantar y garantizar la igualdad de sexos en el sistema educativo valenciano mediante la aprobación y el seguimiento de la ejecución de planes anuales de coeducación en cada nivel educativo.

Sobre el artículo 6 (La enseñanza de género en la Universidad), el CES-CV, aún compartiendo el espíritu del precepto, entendía que éste puede colisionar con el principio de autonomía universitaria. En este sentido, el CES-CV creía que la consignación de un porcentaje del presupuesto universitario para la promoción de asignaturas y proyectos docentes con un enfoque de género debería expresarse como una recomendación y hacerla extensiva a todos los niveles educativos.

 

La dicción literal del artículo es:

 

"Artículo 9. Promoción en la universidad de la igualdad de oportunidades"

 

A tal efecto, el Gobierno Valenciano financiará en colaboración con las universidades valencianas, actividades anuales para la promoción de asignaturas y proyectos docentes con un enfoque de género. Promoción en la Universidad de la igualdad de oportunidades. Las universidades deben promover la implantación de asignaturas y realización de proyectos docentes que incorporen la perspectiva de género.

 

Con relación al artículo 7 (Representación equilibrada de hombres y mujeres), el CES-CV consideraba que la Ley debería contener un mayor nivel de compromiso y de concreción en los términos "tener en cuenta" y "equilibrado".

El tenor del artículo es el siguiente:

 

"Artículo 10. Representación paritaria de mujeres y hombres"

 

Las Corts Valencianes y el Consell de la Generalitat procurarán en el nombramiento o designación de personas, para constituir o formar parte de órganos o instituciones, que exista una presencia paritaria de mujeres y hombres.

 

 

En el artículo 12 (Conciliación de vida familiar y laboral), el CES-CV se mostró a favor de que se fomentase la creación de servicios de cuidados o servicios de atención en las empresas y entendía que para una mayor conciliación de la vida familiar y laboral, debería fomentarse también la creación de servicios de atención a niños/as mayores de tres años en periodo vacacional.

 

El texto de la ley dice lo siguiente:

 

"Artículo 17. Conciliación de vida familiar y laboral"

 

La administración autonómica ampliará la red pública de escuelas infantiles y guarderías laborales en las empresas o prestaciones económicas equivalentes en los períodos extraescolares, con el fin de hacer compatible el trabajo con la maternidad y la paternidad a aquellas trabajadoras y trabajadores con descendencia de menos de tres años de edad y en período de vacaciones a los mayores de tres años.

 

De la lectura del artículo 13 (Flexibilidad de horarios), el CES-CV entendía que el incentivo se destinaba a las empresas en cuyos pactos o acuerdos se recogen medidas sobre flexibilidad de horarios en función de las necesidades familiares del personal a su servicio y consideraba que debería hacerse extensivo el mismo a aquellas empresas que se acojan a medidas de este tipo contenidas en un convenio colectivo de ámbito superior.

 

La ley expresa el siguiente tenor:

 

"Artículo 18. Flexibilidad de horarios"

 

Las administraciones públicas incentivarán a las empresas que faciliten la inclusión, en los convenios colectivos de empresa y de ámbito superior, de acuerdos sobre la flexibilidad de horarios en función de las necesidades familiares del personal a su servicio.

 

En el artículo 36 (La igualdad en la negociación colectiva), por coherencia sistemática, el CES-CV estimaba que sería más apropiado que este artículo figurase en el Capítulo III, del Título II de este Anteproyecto de Ley, relativo al ámbito laboral, y no en el Título III.

 

En la ley, este artículo ha quedado ubicado en el Capítulo III (Igualdad en el ámbito laboral), concretamente en el artículo 24 y tiene la siguiente redacción:

 

"Artículo 24. La igualdad en la negociación colectiva"

 

La administración autonómica, a través del registro de convenios colectivos, informará la aplicación del principio de igualdad de géneros. Cuando a través del registro de convenios se observara la existencia de un convenio que contenga cláusulas que pudieran ser contrarias al principio de igualdad reconocido en la Constitución española y desarrollado por la presente ley, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas previstas en la legislación laboral.

 

 

 

 

 

Ley 10/2003, de 3 de abril, de la Generalitat, de Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros (D.O.G.V. nº 4.476, de 8 de abril de 2003).

 

 

Antecedentes

 

El día 4 de diciembre de 2002 tuvo entrada en la sede del CES-CV, escrito de la Secretaría General de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por el que se solicitaba con carácter de urgencia la emisión del correspondiente Dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de Modificación de la Ley Valenciana sobre Cajas de Ahorros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

 

De manera inmediata se convocó la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley con el fin de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

Los días 10 y 13 de diciembre de 2002 se reunió en Valencia en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 20 de diciembre de 2002 fue aprobado por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

 

El Anteproyecto de Ley constaba de una Exposición de Motivos, dos artículos, una Disposición Adicional, cuatro Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

 

 

La Ley aprobada consta de Preámbulo, dos artículos, una Disposición Adicional, cuatro Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria Única y dos Disposiciones Finales.

 

 

Observaciones al articulado

 

 

En el artículo 1 (Reforma de la regulación de órganos de gobierno), en el apartado noveno, el CES entendía que la expresión "al final del párrafo a)" debería sustituirse por "párrafo f) del artículo 21", dando así mayor claridad al contenido de este apartado.

 

 

El texto aprobado dice lo siguiente:

 

"Artículo 1. Reforma de la regulación de órganos de gobierno"

 

Noveno. El apartado 3 del artículo 29 adoptará la siguiente redacción:

 

2. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el párrafo f) del artículo 21 y en los párrafos b) y c) del artículo anterior, ambos de esta Ley, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

 

 

 

 

Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad (D.O.G.V. nº 4.479, de 11 de abril de 2003).

 

 

 

Antecedentes

 

El día 23 de septiembre de 2002 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del Honorable Sr. Conseller de Bienestar Social, D. Rafael Blasco Castany, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de la Generalitat Valenciana sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, que contenía además del texto del mencionado anteproyecto, toda la documentación relativa al expediente así como la Memoria económica del mismo.

 

De manera inmediata se convocó la Comisión de Políticas de Protección Social, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley con el fin de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

Los días 8 y 15 de octubre de 2002 se reunió en Valencia en sesión de trabajo la Comisión de Políticas de Protección Social formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 16 de octubre de 2002 fue aprobado por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

El Anteproyecto de Ley constaba de Exposición de Motivos, tres Títulos, setenta y siete Artículos, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Adicional, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

 

 

La Ley aprobada consta de Preámbulo, tres Títulos, setenta y nueve artículos, una Disposición Adicional, cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

 

 

Valoración y observaciones de carácter general

 

El CES-CV entendía que la Ley debería tener en cuenta los principios generales de descentralización, colaboración, y en concreto, el de coordinación de la Conselleria de Bienestar Social con el Centro de Valoración y Orientación de Minusválidos y con el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF).

 

EL CES-CV sugirió cambiar el término que figuraba en el Anteproyecto de Ley "personas discapacitadas", por el de "personas con discapacidad", tal y como figuraba en el título de la Ley.

 

 

Observaciones al articulado

 

En el artículo 5 a) (Aprobación de un Plan Integral de Actuación), el CES-CV entendía que ante la importancia que la Ley reconoce al Plan Integral de Actuación para las personas con discapacidad, debería recogerse en la Disposición Transitoria un plazo razonable para su puesta en marcha.

 

En la ley la Disposición Transitoria Cuarta indica lo siguiente:

 

Disposiciones Transitorias

 

Cuarta

 

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta norma, la Conselleria con competencias en materia de acción social, deberá aprobar el Plan Integral de Actuación para las personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana, con dotación presupuestaria propia, a que hace referencia el artículo 5 apartado a) de esta ley.

 

Sobre el artículo 21 (Objetivos), el CES-CV entendía que debía hacerse una mención expresa a la orientación e intermediación para las personas con discapacidad, fomentando prioritariamente las diferentes acciones de orientación profesional para el empleo, habilidades que posibiliten una búsqueda de empleo de forma activa, información y motivación para el autoempleo y asesoramiento de proyectos empresariales.

 

En la ley el artículo tiene esta redacción:

 

"Artículo 21. Objetivos"

 

La Conselleria u organismo de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de empleo y formación profesional ocupacional o continua, será la encargada de llevar a cabo la inserción e integración laboral de las personas con discapacidad, prioritariamente en el sistema ordinario de trabajo, o en su defecto, en el sistema productivo, mediante la formula especial de trabajo protegido. Igualmente, especial atención se dedicará a la orientación e intermediación para las personas con discapacidad, formación profesional de las personas con discapacidad, información y motivación para el autoempleo y asesoramiento de proyectos empresariales.

 

Respecto a los artículos 22, 23 y 24 (Formación profesional, prioridad y reserva de plazas en los cursos de formación profesional y criterios de formación profesional), el CES-CV entendía que la prioridad en la reserva de plazas debía ser extensible a toda la formación profesional. De igual modo, el CES-CV consideraba que debían estar incluidas las escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo.

 

Con relación a la prioridad de reserva del 3 por ciento, el CES-CV entendía que en todo caso se garantizase como mínimo la reserva de una plaza, en aquellas convocatorias con un número de plazas pequeño.

 

 

El tenor literal de la ley es el siguiente:

 

"Artículo 23. Prioridad y reserva de plazas en los cursos de formación profesional"

 

2. En los cursos de formación profesional organizados por la Administración de la Generalitat, se reservará un 3% del número de plazas para personas con discapacidad, debiendo garantizarse como mínimo, independientemente del número de plazas convocadas, la reserva de una plaza para personas con discapacidad.

 

En la Disposición Final, el CES-CV entendía que ha de incluirse en el Anteproyecto de Ley la entrada en vigor.

 

El tenor de la ley ha sido el siguiente:

 

Disposiciones Finales

 

Segunda

 

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

 

 

CONCLUSIONES

 

Desde el Gabinete Técnico del CES-CV, al igual que en anteriores ocasiones, se ha intentado comparar los Dictámenes emitidos por el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana y las Leyes de la Generalitat Valenciana, publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana durante el año 2003.

 

Este breve estudio no tiene la intención de ser un estudio exhaustivo sobre las leyes, sino una plasmación de los comentarios y recomendaciones realizados por el Comité como institución de la Generalitat Valenciana, en el momento de emitir los dictámenes preceptivos y no vinculantes sobre los Anteproyectos de Ley que elabora el Gobierno Valenciano, como así se indica en el artículo tercero de la ley de su creación.

 

Tal como se ha expresado en otras ocasiones existen algunos comentarios y sugerencias expresados en los dictámenes del CES-CV que son tenidos en cuenta, tanto por el Consell al aprobar los Proyectos de Ley como por las Cortes en el trámite parlamentario.

 

Una vez más, se debe lamentar que nuestra ingente labor no es percibida por la sociedad conforme se desearía, e incluso existen departamentos del Gobierno Valenciano que no piden la emisión de los dictámenes preceptivos, lo que en cierta manera lleva a incumplir lo preceptuado en la Ley de Creación del Comité, respecto a la emisión de dictámenes de las materias que son de su competencia.

 

No obstante, se vuelve a apuntar que en la medida de nuestras posibilidades y de nuestros medios, se está cumpliendo lo dispuesto en los artículos tercero y siguientes de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de Creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, respecto a las funciones que se tienen encomendadas como órgano consultivo del Gobierno Valenciano y de las instituciones públicas de la Comunidad Valenciana.

 

 

COMITÉ ECONÒMIC I SOCIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA