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ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS DICTÁMENES DEL CES EN LAS LEYES DE LA GENERALITAT VALENCIANA APROBADAS DURANTE EL AÑO 2004

Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (D.O.G.V. nº 4.765, de 1 de junio de 2004)

Antecedentes

El día 24 de febrero de 2003 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del Honorable Sr. Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente Dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (INVASSAT), a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 a) de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

El Pleno del CES-CV celebrado el día 4 de marzo autorizó a la Junta Directiva, en funciones de Comisión de Trabajo, para elaborar el Proyecto de Dictamen, por lo que se dio traslado del citado Anteproyecto de Ley, según se establece en el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

El día 13 de marzo de 2003, se reunió en Castellón, en sesión de trabajo, la Junta Directiva, en funciones de Comisión de Trabajo, para elaborar el proyecto de Dictamen al Anteproyecto de Ley de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (INVASSAT), que fue elevado al Pleno del día 13 de marzo de 2003 y aprobado por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

El Anteproyecto de Ley de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (INVASSAT) constaba de: Exposición de Motivos, tres Títulos, con sus correspondientes capítulos y 19 artículos, tres Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria Única y Disposición Final Única.

El texto de la ley aprobada contiene Preámbulo, tres Títulos, con sus correspondientes capítulos y 19 artículos, tres Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y Disposición Final.

Valoración y observaciones de carácter general

El CES consideraba muy importante la regulación de esta materia y quiso expresar su satisfacción por el texto remitido y el interés de su contenido, así como por la participación que los interlocutores sociales tuvieron en la elaboración  del texto del Anteproyecto.

También se consideró que sería conveniente, en cuanto al proceso de elaboración de los textos de desarrollo reglamentario, utilizar el mismo método y capacidad de diálogo y consenso que ha existido entre los representantes de los interlocutores sociales en la redacción del Anteproyecto de Ley de creación del INVASSAT.

 

Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (D.O.G.V. nº 4.788, de 2 de julio de 2004)

Antecedentes

El día 20 de noviembre de 2003 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del Honorable Sr. Conseller de Territorio y Vivienda, en el que se remitía el texto del Anteproyecto de Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y la memoria justificativa y económica de la misma y se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje,  a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

Los días 28 de noviembre y 4 de diciembre de 2003, se reunió en Valencia, en sesión de trabajo la Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 18 de diciembre de 2003 fue aprobada por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

El Anteproyecto de Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje constaba de Exposición de Motivos, Título Preliminar, cinco Títulos con sus correspondientes capítulos, 100 artículos, siete Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Derogatorias y dos Disposiciones Finales.

La Ley aprobada consta de Preámbulo, Título Preliminar, cinco Títulos con sus correspondientes capítulos, 100 artículos, seis Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Derogatorias y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

El CES-CV, en fecha 28 de junio de 2001, emitió Dictamen al Anteproyecto de Ley de la Generalitat Valenciana de Ordenación del Territorio y del Suelo No Urbanizable y en este sentido, se vuelven a incorporar algunas de las consideraciones realizadas en aquel dictamen, aunque adaptadas al nuevo texto.

El Comité también consideraba que el tanto la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana como los Planes de Acción Territorial deberían contemplar concreciones en las prioridades de inversión pública y en la asignación de los recursos, así como la temporalidad de su aplicación.

Además a lo largo del texto se contemplaba el establecimiento de consultas y el CES entendía que en éstas sería oportuna la consulta a los agentes sociales y económicos más representativos de la Comunidad Valenciana.

Observaciones al articulado

En el artículo 2 (Objetivos), el CES proponía añadir un nuevo punto al apartado 3 del artículo que tendría la siguiente redacción:

i) La vertebración del territorio que conlleve la superación de los desequilibrios territoriales existentes en el ámbito de la Comunidad Valenciana, con el tratamiento diferenciado de las distintas zonas que lo componen desde la perspectiva de la competitividad territorial y promoviendo un desarrollo económico y social equilibrado y sostenible en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

Este artículo en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:

“Artículo 2. Objetivos:

i) La vertebración del territorio que conlleve la superación de los desequilibrios territoriales existentes en el ámbito de la Comunidad Valenciana, con el tratamiento diferenciado de las distintas zonas que lo componen desde la perspectiva de la competitividad territorial, promoviendo un desarrollo económico y social equilibrado y sostenible en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

En el artículo 5 (Mejora de entornos urbanos), en el apartado c) del punto 1, el CES-CV entendía que debería incluirse como mejora de la calidad de los servicios urbanos, la previsión de plazas de aparcamiento público.

El artículo 5 (Mejora de entornos urbanos) del texto normativo dispone lo siguiente:

 

1. c) Implantación y mejora de la calidad de los servicios urbanos –abastecimiento de agua, alcantarillado, alumbrado público, sistema viario, previsión de plazas de aparcamiento público y otros análogos- e incremento de los espacios libres y zonas verdes en las zonas urbanas infradotadas.

En el artículo 14 (Prevención de riesgos naturales o inducidos),  en el punto 4 se creía más apropiado utilizar el término “desertificación” como más técnico y correcto que el de “desertización”.         

El “artículo 14 (Prevención de riesgos naturales o inducidos)” de la norma aprobada, en su punto 4, tiene la siguiente redacción:

4. El planeamiento territorial y urbanístico adoptará medidas activas contra la erosión del suelo, como principal causa de la desertificación de la Comunidad Valenciana y por su repercusión sobre el paisaje, la productividad vegetal y el ciclo hidrológico, controlando su avance mediante la adecuada gestión del recurso natural del suelo.

En el artículo 15 (Ordenación del litoral), en el punto 2, se debería cambiar la expresión “podrá elaborar” por “elaborará” para darle mayor sentido al texto, en coherencia con lo expresado en las consideraciones generales.

En la Ley, este artículo está redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15 (Ordenación del litoral)”

2. La Conselleria competente en ordenación del litoral elaborará los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial que sean necesarios para la mejor consecución de tales fines.

En el artículo 19 (Uso sostenible del agua), el CES-CV en el párrafo primero del punto 2 indicaba que sería recomendable añadir que el informe favorable del organismo de cuenca sobre el incremento del consumo de agua pueda ser también emitido por entidades colaboradoras autorizadas para el suministro.

El tenor literal de este artículo es el siguiente:

“Artículo 19. Uso sostenible del agua”

2. La implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención del informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a tros usos existentes legalmente implantados.

En el artículo 20 (Protección del medio natural), en el punto 2 del mismo, el CES-CV recomendaba añadir dos nuevos apartados a incorporar en el planeamiento territorial y urbanístico, el apartado d) y e) con el siguiente texto:

d) El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública o Protectores, asignándoles el régimen de protección previsto en la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, así como los terrenos que sean clasificados como Áreas de Suelo Forestal de Protección en el Plan de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, en desarrollo de la Ley Forestal.

e) La Red de Microrreservas Vegetales de la Comunidad Valenciana.

El texto aprobado de la ley presenta la siguiente redacción:

“Artículo 20. Protección del medio natural”

2. A este propósito el planeamiento territorial y urbanístico incorporará:

d) El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública o Protectores, asignándoles el régimen de protección previsto en la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, así como los terrenos que sean clasificados como Áreas de Suelo Forestal de Protección en el Plan de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, en desarrollo de la Ley Forestal.

e) La Red de Microrreservas Vegetales de la Comunidad Valenciana.

En el artículo 40 (Formulación), el CES-CV pensaba que en el segundo párrafo cuando hablaba de la colaboración de los agentes sociales en la elaboración de la Estrategia Territorial, se debería referir a los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad Valenciana y no de la colectividad.

La dicción literal de la ley es la que se reproduce a continuación:

“Artículo 40. Formulación”

La elaboración de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana requerirá la colaboración de las distintas administraciones públicas y de los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad Valenciana.

Respecto al artículo 81 (Sistema de indicadores territoriales y ambientales. Umbrales), en el párrafo primero del apartado 1, el CES-CV, cuando se relacionan los indicadores de consumo de recursos, especialmente los de agua y suelo, entendía que también debería contemplarse el indicador de consumo de energía.

El texto de la ley es el siguiente:

“Artículo 81. Sistema de indicadores territoriales y ambientales. Umbrales”

1. El Consell de la Generalitat establecerá, mediante decreto indicadores de consumo de recursos, especialmente de agua, suelo y de energía, así como de emisión de contaminantes al suelo, agua y atmósfera para todo el ámbito de la Comunidad Valenciana.

En la Disposición Adicional Segunda. Avances de los instrumentos de ordenación del territorio, cuando se refiere en el primer punto a las consultas y negociaciones con las diferentes administraciones públicas y con los agentes sociales y económicos más representativos de la colectividad, desde el CES-CV se entendía que debería indicar de la Comunidad Valenciana, en coherencia con lo apuntado en anteriores artículos.

El tenor literal de la Ley es:

Disposición Adicional Segunda. Avances de los instrumentos de ordenación del territorio.

1. Los órganos competentes para la formulación de la Estrategia Territorial y de los Planes de Acción Territorial podrán formular documentos preliminares, que sirvan de orientación para su redacción, así como para suscitar consultas y negociaciones con las diferentes Administraciones públicas afectadas y con los agentes sociales y económicos más representativos de la Comunidad Valenciana.

           

Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana (D.O.G.V. nº 4.867 de 21 de octubre de 2004).

Antecedentes

El día 29 de octubre de 2002 tuvo entrada en la sede del CES, escrito de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley Reguladora de la Vivienda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

De manera inmediata se convocó la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley con el fin de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

Los días 5 y 15 de noviembre de 2002 se reunió en Valencia en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 20 de noviembre de 2002 fue aprobado por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

El Anteproyecto de Ley Reguladora de la Vivienda constaba de Exposición de Motivos, un total de 74 artículos, distribuidos en cinco Títulos y éstos a su vez en varios Capítulos, siete Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

La Ley aprobada consta de Preámbulo, cinco Títulos con sus capítulos y un total de 79 artículos, seis Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

El CES-CV estimaba acertada la elaboración de una norma con rango de ley destinada a la regulación de la vivienda, al centrarse en este bien social necesario y poder contar con un texto que reduce la dispersión normativa existente hasta la fecha, al tiempo que aborda aspectos todavía no contemplados anteriormente.

En algunos aspectos del Anteproyecto de Ley, se observaba la necesidad de una mayor concreción, como en los supuestos de rehabilitación de viviendas y protección pública de viviendas y la creación del Consejo Asesor de la Vivienda de la Generalitat Valenciana.

En este sentido, dada la preocupación del CES-CV por el desarrollo sostenible, se proponía la incorporación de criterios medioambientales tanto en la rehabilitación de viviendas como en la construcción de vivienda de protección pública y la participación de los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad Valenciana en el Consejo Asesor de la Vivienda.

Observaciones al articulado

En la Exposición de Motivos, en el párrafo 6 de la página 7 del Anteproyecto de Ley, al hacer referencia al R.D. 515/89, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores, al hablar de las garantías entregadas a cuenta, el CES-CV entendía que debía añadirse el término “de las cantidades” entregadas a cuenta, en concordancia con lo que figura en el apartado d) del artículo 10. De esta forma consta en el Preámbulo de la Ley.

Sobre el artículo 8 (Reglamentación de las garantías), en el párrafo 2º, el CES-CV consideraba que debería incluirse el concepto de garantías adicionales, en el sentido de que la Generalitat Valenciana podrá determinar reglamentariamente las garantías adicionales correspondientes en las promociones de viviendas de nueva construcción o rehabilitadas, con protección pública.

En el texto de la ley aprobado, este artículo tiene la siguiente redacción:

“Articulo 8 (Reglamentación de las garantías)”

No obstante, la Generalitat podrá determinar reglamentariamente garantías complementarias en las promociones de vivienda de nueva construcción o rehabilitadas, de protección pública.

Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable (D.O.G.V. nº 4.900, de 10 de diciembre de 2004).

Antecedentes

El día 18 de diciembre de 2003 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del Honorable Sr. Conseller de Territorio y Vivienda, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley del Suelo No Urbanizable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

De manera inmediata se convocó la Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley, con el fin de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

Los días 8 y 14 de enero de 2004 se reunió en Valencia, en sesión de trabajo la Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente, formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 19 de enero de 2004 fue aprobada por unanimidad según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

El Anteproyecto de Ley del Suelo No Urbanizable, constaba de Exposición de Motivos, Título Preliminar, Tres Títulos con sus correspondientes capítulos, 36 artículos, siete Disposiciones Adicionales, ocho Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales.

La Ley aprobada consta de Preámbulo, Título Preliminar, Tres Títulos con sus correspondientes capítulos, 39 artículos, siete Disposiciones Adicionales, siete Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

El CES-CV consideraba que sería deseable una más correcta definición del suelo no urbanizable protegido, caracterizada en el Anteproyecto por su remisión constante a la legislación reguladora de la materia o planes de protección de ese suelo, para poder determinar con más rigor lo que se debe entender por suelo no urbanizable común. La razón se encuentra en que la definición de éste se hace por vía negativa, lo cual tiene extremada complejidad y trascendencia, ya que de ello dependerá el régimen jurídico de usos y aprovechamientos de ese suelo.

Dada la notable ampliación de las competencias de los municipios en la materia regulada por el presente Anteproyecto de Ley, el CES-CV consideraba conveniente que, en el tema de disciplina urbanística, si el municipio no cuenta con suficientes medios de control, la Administración arbitre los mecanismos necesarios para proveerlos.

El CES-CV consideraba que se debería estudiar la conveniencia de incluir en el Anteproyecto la regulación de las nuevas clasificaciones de suelo no urbanizable a urbanizable por revisión o modificación del planeamiento.

El CES-CV entendía que debería acelerarse la elaboración del Plan de Estrategia Territorial y los modelos territoriales de las áreas funcionales.

Finalmente, el CES-CV recomendaba que en los distintos plazos que establecía el Anteproyecto de Ley se atuviese a la norma general sobre el silencio administrativo.

Observaciones al articulado

En relación al artículo 4 (Suelo No Urbanizable Protegido), en el punto 2, el CES-CV consideraba que se podría incluir como terrenos calificados como suelo no urbanizable protegido aquellos que presenten valores rústicos o agrarios considerados definitorios de un ambiente rural digno de singular tratamiento por su importante productividad agrícola, de modo que se podría redactar el final de este punto de la siguiente manera: “por su importancia social, paisajística, cultural o de productividad agrícola.”

En el texto de la ley aprobado, este artículo tiene la siguiente redacción:

“Artículo 4. Suelo No Urbanizable Protegido.

(...)

2. Los planes urbanísticos o territoriales con capacidad para clasificar suelo en virtud de su respectiva legislación, también podrán calificar como suelo no urbanizable protegido aquéllos terrenos que aun no habiendo sido objeto de medida o declaración expresa dictada conforme a la presente Ley o a la legislación sectorial correspondiente, alberguen valores naturales, paisajísticos o culturales cuya restauración, conservación o mantenimiento convenga al interés público local. Igualmente, podrán calificar como suelo no urbanizable protegido, los terrenos que presenten valores rústicos o agrarios considerados definitorios de un ambiente rural digno de singular tratamiento por su importancia social, paisajística o cultural o de productividad agrícola.

En el artículo 8 (Deberes), en el punto 2, el CES-CV consideraba que el Anteproyecto debería aclarar qué se entendía por “incumplimiento manifiesto” de los deberes de los propietarios y ante este incumplimiento, el Anteproyecto establecía la facultad de la Administración para expropiar los terrenos correspondientes. El Comité opinaba que el término “expropiación” no resultaba apropiado, siendo más conveniente hablar de “sanción”.

En el texto normativo aprobado desaparecen las menciones a incumplimiento manifiesto y expropiación en el punto 2 del artículo 8, quedando el artículo redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Deberes”

2. Los Municipios y los órganos de la Generalitat competentes por razón de la materia velarán, mediante el ejercicio de las competencias que legalmente les correspondan y las previstas por el régimen de protección de la legalidad y la disciplina urbanística, por el cumplimiento de los anteriores deberes, pudiendo dictar al efecto órdenes de ejecución e iniciar los procedimientos que a tal efecto correspondan.

En el artículo 11 (Contenido del planeamiento urbanístico respecto del suelo urbanizable), el CES-CV proponía la inclusión de un nuevo apartado a este artículo, que podría ser redactado del siguiente modo:

“e) acciones concretas para preservar o mejorar el paisaje y salvaguardar los recursos naturales e históricos.”

El texto aprobado tiene la siguiente redacción:

“Artículo 11. Contenido del planeamiento urbanístico respecto del suelo urbanizable

Los planes urbanísticos en coherencia con las previsiones que hubieran establecido los Planes de Acción Territorial, fijarán, en el suelo no urbanizable, al menos:

e) acciones concretas para preservar o mejorar el paisaje y salvaguardar los recursos naturales e históricos.

Sobre el artículo 24 (Explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos o hidrológicos), el CES-CV consideraba que se deberían contemplar los trabajos correctores del entorno, una vez finalizada la explotación y las condiciones de otorgamiento de las licencias de explotación.

Además, al final de este artículo, el CES-CV entendía que el permiso para la realización de construcciones e instalaciones destinadas a la transformación de la materia prima obtenida de la explotación que convenga territorialmente emplazar cerca de su origen natural, debería ir acompañado de un informe favorable del órgano administrativo competente.

La dicción literal del artículo es la siguiente:

“Artículo 24. Explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable”.

La explotación de canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o hidrológicos, y generación de energía renovable se regulará mediante Planes de Acción Territorial sectoriales, Planes Generales y cualquier otro plan urbanístico o territorial con capacidad para ordenar usos en suelo no urbanizable común, por razón de su legislación respectiva, con sujeción a lo que establece esta Ley, a la legislación de Patrimonio Cultural Valenciano y a la legislación sectorial específico. Si procede, se permitirá la realización de construcciones e instalaciones destinadas a la transformación de la materia prima obtenida de la explotación que convenga territorialmente emplazar cerca de su origen natural.

La implantación de estos usos en el suelo no urbanizable exige la declaración de interés comunitario anterior en los términos previstos en esta ley.

No será necesaria la declaración de interés comunitario en las instalaciones generadoras de energía renovable, si cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en suelo no urbanizable.

Todas estas instalaciones, para su implantación, estarán sometidas a la declaración de impacto ambiental de su actividad, del suelo y de los terrenos inmediatos a la explotación y deberán incluir medidas de minimización de los impactos y la restauración ambiental y paisajística posterior al cese de la explotación.

En el artículo 29 (Actuaciones promovidas por las Administraciones públicas territoriales), en el punto 2 de este artículo, el Comité estimaba conveniente añadir a la frase “La licencia municipal urbanística que se otorgue podrá imponer, en su caso, la exigencia de compartir por diferentes empresas públicas o privadas las instalaciones autorizadas” lo siguiente: “de acuerdo con la normativa sectorial específica correspondiente”.

“Artículo 29. Actuaciones promovidas por las Administraciones públicas territoriales

2. Cuando las construcciones, obras e instalaciones sean promovidas por los concesionarios o agentes de la Administración, se requerirá que el solicitante acredite ante el Ayuntamiento correspondiente la calidad y legitimación por la que promueve la actuación en el desarrollo y explotación de la actividad normal de servicio público.

La licencia municipal urbanística que se otorgue podrá imponer, en su caso, la exigencia de compartir por diferentes empresas públicas o privadas las instalaciones autorizadas, de acuerdo con la normativa sectorial específica correspondiente. También podrá imponer la exigencia de adoptar las medidas que se consideren necesarias para evitar o reducir su impacto paisajístico en el medio rural.

Respecto al artículo 37 (Procedimiento), en el apartado c) del punto 2 de este artículo, el Comité proponía la siguiente redacción:... “c) Audiencia con notificación expresa a los titulares de bienes y derechos....”.

El texto de la ley aprobada es el siguiente:

“Artículo 37. Procedimiento”

2. La Conselleria competente en ordenación del territorio y urbanismo admitida a trámite la solicitud, someterá el expediente simultáneamente a:

c) Audiencia con notificación expresa a los titulares de bienes y derechos y derechos afectados por la actuación y de las fincas colindantes para que puedan alegar, reclamar o sugerir lo que estimen oportuno.

 

Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V. nº 4.913, de 29 de diciembre de 2004).

Antecedentes

El día 5 de octubre de 2004 tuvo entrada en la sede del CES-CV, escrito del Honorable Sr. Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, con carácter de urgencia, al Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, punto 1, apartado a) de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

De forma inmediata el Presidente del CES-CV convocó la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley con el fin de elaborar el Borrador de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité.

Los días 18 y 19 de octubre de 2004 se reunió en Valencia, en sesión de trabajo, la Comisión de Programación Económica y Regional y Planes de Inversiones, para elaborar el Proyecto de Dictamen al Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, que fue elevado al Pleno del día 21 de octubre de 2004 y aprobado por mayoría, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

El Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana constaba de Exposición de Motivos, 17 Títulos, con sus correspondientes capítualos, 94 artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales.

La Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana consta de Preámbulo, 23 Capítulos, 104 artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

 

El Comité quiso observar que en este Anteproyecto del Ley, en comparación con años anteriores, existía una mayor adecuación de las materias reguladas a aquéllas que el CES-CV estimaba que deben ser propias de la Ley objeto del presente dictamen. No obstante, el CES-CV consideraba conveniente insistir en que la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana debía incluir únicamente las modificaciones relativas a las leyes con repercusión económica directa y aquéllas que sean de urgente necesidad de adaptación para el correcto funcionamiento de la Administración Autonómica. El resto debería regularse por leyes más específicas que eviten la dispersión normativa.

Observaciones al articulado

En el artículo 29, el CES-CV consideraba que, en el apartado tres del artículo 6 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, y a fin de evitar la restricción de garantías al interesado, donde dice “debiéndose dar cuenta al interesado de las medidas a adoptar” debería decir “debiéndose notificar con carácter previo al interesado las medidas a adoptar”


El tenor literal de la ley es el siguiente:

“Artículo 29”

Tres. La falta de pago en periodo voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la Administración de Puertos para proceder de forma inmediata a la suspensión del servicio, la retirada, inmovilización o puesta en seco de la embarcación, el corte del suministro y la adopción de cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, debiéndose notificar con carácter previo al interesado las medidas a adoptar.

El concesionario o autorizado está obligado a colaborar con la Administración en la ejecución de estas facultades, debiendo emplear para ello toda la diligencia necesaria para el buen fin de la medida adoptada.

Sobre el artículo 52, el CES-CV propone modificar la redacción de la nueva Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con el siguiente tenor: “...tanto cuando todavía no haya recaído sanción, como cuando la impuesta aún no haya adquirido firmeza”.

Este artículo tiene la redacción siguiente en la ley:

Artículo 52

La presente Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando todavía no hubiera recaído sanción, o ésta n fuera firme, siempre que en cualquiera de ambos casos, resulta más favorable para el presunto infractor. “

Respecto al artículo 59, el CES-CV proponía modificar el segundo párrafo del artículo 57.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, dándole la siguiente redacción: “No obstante, la intervención previa de los derechos e ingresos del Tesoro Público será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, pudiendo establecerse por la Intervención General, en su caso, las actuaciones comprobatorias que estime preciso en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública”. El CES-CV consideraba que de esta manera, la tramitación de los ingresos de la Generalitat Valenciana sería, desde un punto de vista contable, más ágil y efectiva, sustituyéndose la intervención previa de los derechos e ingresos del Tesoro Público por la toma de razón en contabilidad, sin perjuicio de las comprobaciones que en su caso se establezcan en el ejercicio del control financiero permanente.

El tenor de la ley es el siguiente:

 

“Artículo 57”

1.(...)

 No obstante, la intervención previa de los derechos e ingresos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, pudiendo establecerse por la Intervención General, en su caso, las actuaciones comprobatorias que estime preciso en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

En el artículo 65, por el que se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, el CES-CV consideraba que la normativa sobre distancia mínima entre establecimientos debería tener en cuenta, para el otorgamiento de renovaciones, la especial situación de los salones de juego actualmente en funcionamiento y que no cumplan la citada normativa.

La ley en su articulado lo regula de la siguiente forma:

“Artículo 101”

Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 8 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, pasando los actuales 2 y 3 a ser los números 3 y 4 respectivamente, que quedan redactados como sigue:

2. No se podrá autorizar el traslado ni la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso a la sala.

3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La autorización se concederá por un periodo máximo de cinco años.


Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana (D.O.G.V. nº 4.913, de 29 de diciembre de 2004).

 

Antecedentes

El día 18 de marzo de 2004 tuvo entrada en la sede del CES, escrito de la Conselleria de Territori i Habitatge, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de Caza de la Comunidad Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

De manera inmediata se convocó la Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley con el fin de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

Los días 26 de marzo y 5 de abril de 2004 se reunió en Valencia en sesión de trabajo, la Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 20 de abril de 2004 fue aprobada por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

El Anteproyecto de Ley consta de: 70 Artículos, 6 Títulos con sus correspondientes Capítulos, 2 Disposiciones Adicionales, 3 Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y 4 Disposiciones Finales, todo ello acompañado de un Anexo.

La Ley aprobada consta de Preámbulo, 6 Títulos con sus correspondientes Capítulos, 69 artículos, 6 Disposiciones Adicionales, 3 Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y 2 Disposiciones Finales, acompañada de un Anexo.

 

Valoración y observaciones de carácter general

El CES-CV destacaba el carácter socioeconómico de la caza en la Comunidad Valenciana; pero también indicaba que ésta tenía que conciliarse con los intereses agropecuarios, turísticos (agroturismo, turismo rural, turismo verde, senderismo, actividades lúdico-deportivas, etc.) que cuentan con una gran importancia económica y medioambiental.

Sin perjuicio de que el artículo 11 del Anteproyecto de Ley establecía un posterior desarrollo reglamentario en relación a las modalidades de caza, las limitaciones a seguir y las precauciones a tomar durante la práctica de las mismas, el CES-CV consideraba oportuna la regulación de las medidas de seguridad en las cacerías en el propio texto de la Ley.

Por otro lado, el CES-CV entendía que debería ponerse especial atención en los sistemas de caza en parques y parajes con el fin de que ésta se lleve a cabo sólo por razones excepcionales de carácter científico y/o preservación de especies, así como en aquellos terrenos que hayan sufrido recientemente un incendio forestal.

En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se señalaba que se prohibía de manera expresa todo ejercicio de la caza deportiva o tradicional carente de ordenación, y sin embargo no se regulaba de una manera explícita y pormenorizada una caza tan tradicional en nuestra Comunidad como es el parany, ya que ni la prohibía ni la autorizaba. Al parecer toda la cuestión radica en la definición de lo que constituye una caza masiva y no selectiva. El CES sugería que el texto de la Ley regulase de forma explícita este tipo de caza teniendo en cuenta la normativa nacional y europea al respecto.

Existe una importante problemática en la actividad cinegética que no se ha clarificado adecuadamente en el Anteproyecto de Ley, como es el uso de cebos envenenados. El CES-CV consideraba que el cumplimiento de la prohibición del uso de los mismos tendría un resultado más positivo si se trasladase la  sanción administrativa al titular cinegético de aquellos espacios en los que se utilice este tipo de cebos.

Observaciones al articulado

En el artículo 1 (Objeto) y en el artículo 2 (Definiciones) el CES-CV entendía que los dos puntos que forman parte del artículo 2 deberían, o bien estar comprendidos en el artículo 1 quedando eliminado este segundo, o bien que se recoja más ampliamente en un solo artículo todos aquellos conceptos que aparecen a lo largo del texto normativo.

El texto aprobado dice lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto”

1. La presente ley tiene por objeto regular la caza en la Comunidad Valenciana.

2. A los efectos de la presente ley se define como caza el aprovechamiento racional de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del estado de normalidad de las poblaciones silvestres afectadas.

3. El estado de normalidad es aquél que permite alcanzar el óptimo aprovechamiento estable y sostenido, en condiciones de plena compatibilidad con todo el resto de las especies y valores naturales y con todos los demás usos y usuarios legítimos presentes en el territorio.

Sobre el artículo 13 (Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas), en el apartado 1, que se refiere a las prohibiciones de las modalidades de caza, el CES-CV consideraba que dado que el punto 1.k) no hacía referencia a dichas modalidades sino a la situación del lugar donde se realizaba, entendía que este punto que prohibía la caza de palomas, debería figurar en el apartado 3 del artículo.

También el CES-CV consideraba que debería suprimirse la última parte del apartado c) del punto 2 de este artículo, cuando dice “que no garanticen el carácter no masivo y selectivo de la caza”, al no conocer ningún tipo de modalidad de caza a que hace referencia este apartado que garantice el carácter selectivo de la misma.

El texto de la ley ha quedado de la siguiente forma:

“Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas”

2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:

c) El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas.

3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:

(...)

f) La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 1.000 metros de un palomar industrial debidamente señalizado.

En el artículo 16 (Pieza de caza), el CES-CV sugería que se solo debían considerarse piezas de caza las especies incluidas como cinegéticas en el anexo de esta Ley. En este sentido, proponía que se incluyese en el anexo de especies cinegéticas un listado de las especies de fringílidos no catalogados susceptibles de captura en vivo.

En el Anexo de la ley sobre recursos cinegéticos, el apartado 1-B titulado Aves fringílidas susceptibles de captura en vivo recoge las siguientes aves: jilguero, pardillo común, verderón común, verdecillo y pinzón común en  su nombre en castellano y también su nombre científico y su nombre valenciano.

 

En el artículo 23 (Cerramientos), el CES-CV entendía que debería explicitarse la necesidad de garantizar el derecho de paso de caminantes y excursionistas por sendas y caminos, de manera que se compatibilicen todos los usos de estos terrenos.

El tenor literal de la ley es el siguiente:

“Artículo 22. Cerramientos”

 (...)

 2. La autorización anterior no exime al interesado de la obligación de respetar las servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean éstas públicas o privadas.

Respecto al artículo 33 (Zonas de caza controlada), el CES-CV proponía una revisión del apartado 5 de este artículo, con el objetivo de que se otorgasen plenas garantías a los propietarios en su decisión de incluir o no sus terrenos en zonas de caza controlada.

La dicción literal de este artículo en la ley es:

“Artículo 32. Zonas de caza controlada”

(...)

5. Para la inclusión de enclavados en una zona de caza controlada de propiedad pública será preciso contar bien con la autorización del propietario o titular del derecho de caza, o bien con la no manifestación expresa en contrario en el plazo de dos meses desde la notificación en forma del inicio del expediente. La inclusión de una propiedad en una zona de caza controlada por esta vía se efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario o titular del derecho de caza y su exclusión posterior.

Sobre el artículo 40 (Zonas de seguridad), el CES-CV consideraba que debería existir, en primer lugar, una  mayor concreción en la definición de zonas de seguridad y establecerse unas distancias de seguridad atendiendo al tipo de armas que se empleen y, por último, señalizar adecuadamente aquellas zonas que puedan provocar confusión, todo ello como medidas de precaución.

También, en relación al apartado 2 de este artículo el CES-CV proponía la eliminación de la limitación que se establece para la anchura de los caminos de uso público.

Este artículo en la ley tiene la siguiente redacción:

“Artículo 39. Zonas de seguridad”

1. Son zonas de seguridad aquellas en las que, para evitar daños a las personas o a los bienes, el ejercicio de la caza deba estar prohibido o limitado.

2. Se consideran zonas de seguridad los núcleos urbanos, urbanizaciones, poblados y viviendas aisladas, jardines y parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones recreativas autorizadas, emplazamientos industriales, explotaciones ganaderas intensivas, núcleos zoológicos, granjas cinegéticas, palomares industriales, vías férreas, carreteras y caminos asfaltados, otros caminos de uso público, dominio público marítimo terrestre, aguas y canales navegables y las vías pecuarias, así como todas aquellas que así se declaren mediante resolución del órgano competente en materia de caza de la Conselleria competente en materia de caza.

3. Los límites de las zonas de seguridad se extenderán hasta una distancia de:

a) 200 metros desde las últimas edificaciones o vallas perimetrales de los núcleos urbanos, urbanizaciones, poblados, jardines y parques de uso público y recintos deportivos.

b) 50 metros a contar desde los extremos de viviendas aisladas, jardines y parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones recreativas autorizadas, emplazamientos industriales, explotaciones ganaderas intensivas, núcleos zoológicos, granjas cinegéticas y palomares industriales o desde sus últimas instalaciones anexas o vallados si existieran.

c) 100 metros a cada lado desde el borde del firme, arcén, cuneta o valla de protección de carreteras nacionales, autonómicas y locales.

d) 50 metros a cada lado de caminos públicos asfaltados, vías férreas y canales navegables a contar desde el borde.

e) 25 metros a cada lado del borde de caminos de uso público no asfaltados.

f) En toda la extensión del dominio marítimo terrestre o vía pecuaria cuando no tenga por otra razón la condición de zona de seguridad.

4. Queda prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las zonas de seguridad, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.

En relación a la Disposición Final Cuarta, el CES-CV apuntaba que en esta Disposición no aparecía la palabra “reglamento” cuando en diferentes artículos de la misma remite a su posterior desarrollo reglamentario, ni tampoco se establece ningún tipo de plazo.

El tenor de la Ley es el siguiente:

Disposiciones Finales

Primera

Se faculta al Consell para que dicte, en el plazo de un año, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley. En el procedimiento de elaboración de estos reglamentos se dará participación a los colectivos de cazadores con mayor implantación en la Comunidad Valenciana.

CONCLUSIONES

Un año más, desde el Gabinete Técnico del CES-CV, se ha intentado realizar una comparación de los Dictámenes emitidos por el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana y las Leyes de la Generalitat Valenciana, publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana durante el año 2004.

Como es conocido, el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, como institución de la Generalitat Valenciana, como así se indica en el artículo tercero de la ley de su creación, tiene la obligación de emitir dictámenes preceptivos y no vinculantes sobre los Anteproyectos de Ley que elabora el Gobierno Valenciano, por tanto, está bien indicar que este breve estudio no tiene la intención de ser un estudio exhaustivo sobre las leyes sino que pretende conocer si las recomendaciones realizadas por el Comité han sido recogidas en los textos legales.

En ediciones anteriores, ya se ha apuntado por nuestra parte que algunos comentarios y sugerencias expresados en los dictámenes del CES-CV son tenidos en cuenta, tanto por los parlamentarios de las Cortes Valencianas durante el trámite parlamentario como por el Consell al aprobar los Proyectos de Ley.

No podemos ignorar la realidad y manifestar que lamentamos que nuestra importante labor en ocasiones no es percibida por la sociedad conforme nos gustaría, e incluso lamentamos que existen departamentos del Gobierno Valenciano que no demandan la emisión de los dictámenes preceptivos, lo que en cierta manera lleva a un incumplimiento de lo preceptuado en la Ley de Creación del Comité, respecto a la emisión de dictámenes de las materias que son de su competencia.

En conclusión, se quiere afirmar que en la medida de nuestras posibilidades y de nuestros medios, se está cumpliendo lo dispuesto en los artículos tercero y siguientes de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de Creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, respecto a las funciones que se tienen encomendadas al Comité como órgano consultivo del Gobierno Valenciano y de las instituciones públicas de la Comunidad Valenciana.

COMITÉ ECONÒMIC I SOCIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA