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ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS DICTÁMENES DEL CES EN LAS LEYES DE LA GENERALITAT VALENCIANA APROBADAS DURANTE EL AÑO 2011

Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana (DOCV nº 6.487, de 24 de marzo de 2011)

 

Antecedentes

 

El día 3 de agosto de 2010 tuvo entrada en la sede del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, escrito del Honorable Conseller d´Indústria, Comerç i Innovació, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo al Anteproyecto de Ley, por el que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

 

El día 7 de septiembre de 2010 se reunió en Castellón, en sesión de trabajo la Comisión de Política Industrial, para elaborar el Proyecto de Dictamen al Anteproyecto de Ley, por el que se aprueba el Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana. A la misma asistió Dª. Silvia Ordiñaga Rigo, Directora General de Comerç i Consum, explicando el contenido del citado Anteproyecto a los miembros de la Comisión y respondiendo a las cuestiones que le fueron planteadas.

 

Nuevamente, en fecha 15 de septiembre de 2010, se reunió en Valencia la Comisión de Política Industrial para concluir la elaboración del Proyecto de Dictamen, que fue elevado al Pleno del día 17 de septiembre de 2010, y aprobado por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

El Anteproyecto de Ley que se dictaminó constaba de una Exposición de Motivos, setenta y ocho artículos estructurados en cinco Títulos con sus correspondientes Capítulos, Disposición Adicional Única, Disposición Transitoria Única, Disposición Derogatoria Única y tres Disposiciones Finales.

 

 

La Ley aprobada constó de Preámbulo y 80 artículos estructurados en cinco Títulos con sus correspondientes Capítulos, Disposición Adicional Única, Disposición Transitoria Única, Disposición Derogatoria Única y tres Disposiciones Finales.

 

 

Valoración y observaciones de carácter general

 

En fecha 9 de marzo de 2007, el Pleno del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana emitió Dictamen al Anteproyecto de Ley de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana y en el mismo ya se realizaron las consideraciones que se estimaron pertinentes.

 

Desde el CES-CV se advirtió que en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley, en el último párrafo, se hacía una mención a la existencia de dos Disposiciones Transitorias cuando en el texto articulado sólo aparece una Disposición Transitoria Única, referida a los procedimientos administrativos sancionadores, por lo que se entendía que debería aclararse esta contradicción, hecho que en el texto legal aprobado ha quedado corregido.

 

Como consideración de carácter general, se quiso manifestar que el presente Anteproyecto de Ley recogía una serie de derechos pero reducidas obligaciones para los consumidores, centradas además exclusivamente en las Asociaciones de Consumidores y Usuarios. Estos deberes estarían relacionados con los expuestos en el párrafo 4º de la Exposición de Motivos, cuando se afirma que cobra especial interés una serie de valores que es necesario reforzar en la sociedad, fomentando nuevos hábitos y aptitudes como son la utilización racional de los recursos, la adopción de criterios ecológicos en las decisiones individuales de compra, uso y disfrute de los productos y servicios de consumo, así como la eliminación de los residuos que éstos generen, la corresponsabilidad y participación del consumidor en la conservación del medio ambiente, en la consecución del desarrollo sostenible y en la protección de la dignidad y de los derechos de la persona en los procedimientos de fabricación y distribución de los bienes y productos, y la prevención del sobreendeudamiento.

 

 

Observaciones al articulado

 

En el artículo 15 (Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios), en el apartado 3, del artículo 15, el CES-CV consideraba que cuando se regulan los requisitos para que las cooperativas sean también Asociaciones, se hace referencia a la legislación autonómica, pero, sin embargo, el requisito que se exige al final del punto, referido a que deban dotar el fondo de educación y formación con “un mínimo del diez por ciento de los excedentes netos de cada ejercicio social”, no se corresponde con la exigencia legal recogida en el artículo 68.2 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (en adelante LCCV), que establece que la dotación mínima a dicho Fondo será del 5% de los excedentes.

 

Por otro lado, el artículo 90.1 de la LCCV posibilita que las cooperativas de consumidores y usuarios lleven a cabo “actuaciones encaminadas a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, de acuerdo con la legislación vigente”. La redacción que aparece en el Anteproyecto tiene en cuenta la anterior regulación de la ley autonómica de cooperativas (artículo 60.3.a) de la Ley 11/1985, que, efectivamente, establecía el porcentaje en el 10%), pero no cae en la cuenta que la nueva Ley rebaja dicho porcentaje al 5%. Por tanto, se proponía la modificación del último inciso del apartado 3 del artículo 15, con la siguiente redacción:

 

“… y dotado con un mínimo del cinco por ciento de los excedentes netos de cada ejercicio social”.

 

Este artículo en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:

 

Artículo 15. Las asociaciones de consumidores y usuarios

 

“3. También son Asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas autonómica, siempre que respeten los requisitos básicos exigidos en la normativa estatal básica aplicable y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios en materias relacionadas con el consumo, y estén obligadas a constituir un fondo social con tal objeto, según su legislación específica.”

     El artículo 30 (Deberes, obligaciones y prohibiciones de las asociaciones de Consumidores y Usuarios) en el punto 2 del artículo 30, el Comité entendía que en los epígrafes “a)” y “c)” se prohíbe a las Asociaciones incluir como asociadas a “personas jurídicas con ánimo de lucro” y “realizar comunicaciones de bienes y servicios”.

     Estas limitaciones, que son perfectamente comprensibles, en realidad, dejan fuera de la consideración como tales Asociaciones a las Cooperativas de Consumidores y Usuarios, ya que éstas pueden tener como “asociados” (no como socios) a “personas jurídicas”, normalmente empresas o empresarios que aportan capital, y además, como empresas que son, obviamente hacen comunicación de sus bienes y servicios (publicidad de sus ofertas comerciales).

 

     Consecuentemente, se hacía necesario introducir una salvedad para las Cooperativas de Consumidores y Usuarios, relativa a que esas prohibiciones se referirán, exclusivamente, a su actividad como Asociación, y no a su actividad como empresa. Por tanto, se proponía añadir un punto nº 3 al artículo 30, con el siguiente tenor:

 

“3.- Las prohibiciones reguladas en los epígrafes a), c) y d) del apartado anterior se aplicarán, respecto de las Cooperativas de Consumidores y Usuarios que tengan la consideración legal de Asociación, única y exclusivamente a su actuación como tales Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y no en el desarrollo de su actividad económica como cooperativa y empresa.”

 

Este artículo en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:

 

Artículo 31. Deberes, obligaciones y prohibiciones de las asociaciones de consumidores y usuarios

 

3. Las prohibiciones reguladas en los epígrafes a), c), d) y f) del apartado anterior se aplicarán, respecto de las Cooperativas de consumidores y usuarios que tengan la consideración legal de asociación y estén inscritas en el Registro previsto en el artículo 29, única y exclusivamente a su actuación como tales Asociaciones de consumidores y usuarios, y no en el desarrollo de su actividad económica como cooperativa.”

 

 

Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana (DOCV nº 6.488, de  25 de marzo de 2011)

 

 

Antecedentes

 

     El día 3 de septiembre de 2010 tuvo entrada en la sede del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, escrito del Honorable Conseller d´Indústria, Comerç i Innovació, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, con carácter de urgencia, al Anteproyecto de Ley, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

 

     El día 8 de septiembre de 2010 se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones, para elaborar el Proyecto de Dictamen al Anteproyecto de Ley, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana. A la misma asistió Dª. Silvia Ordiñaga Rigo, Directora General de Comercio y Consumo, explicando el contenido del citado Anteproyecto a los miembros de la Comisión y respondiendo a las cuestiones que le fueron planteadas.

 

     Nuevamente, los días 13 y 16 de septiembre de 2010, se reunió la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones para concluir la elaboración del Proyecto de Dictamen, que fue elevado al Pleno del día 17 de septiembre de 2010, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV, aprobándose por unanimidad.

 

     El Anteproyecto de Ley que se dictaminaba constaba de una Exposición de Motivos, ciento diez artículos estructurados en siete Títulos con sus correspondientes Capítulos, dos Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria Única y dos Disposiciones Finales.

 

     La Ley aprobada constó de Preámbulo, ciento diez artículos estructurados en siete Títulos con sus correspondientes Capítulos, dos Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria Única y dos Disposiciones Finales.

 

 

Valoración y observaciones de carácter general

    

     En primer lugar, el CES-CV entendía la necesidad de aprobar un nuevo texto legal en materia de comercio que se ajustara a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, en materia relativa a los servicios en el mercado interior, como así quedaba recogido en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley.

 

     Sin embargo, se observaba a lo largo del articulado de dicho Anteproyecto de Ley una excesiva planificación administrativa de la actividad comercial y un marcado carácter reglamentista, que no se ajustaba a los objetivos de la mencionada Directiva europea, que impone a los Estados la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se recogen en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

     Por otro lado, el Comité consideraba que el Anteproyecto de Ley debería contemplar la venta directa de los productos de los agricultores y ganaderos, como ocurre en otras legislaciones de países europeos de nuestro entorno.

 

 

 

 

 

Observaciones al articulado

 

     En el artículo 7 (Condiciones generales), de la redacción del apartado a) parecía desprenderse que pudiera existir un doble régimen de autorización para el ejercicio de la actividad comercial, una autorización autonómica y otra municipal, cuando la Directiva de Servicios prevé, en aras de la simplificación administrativa en el ejercicio de la actividad comercial, que se valoren en un mismo procedimiento todos los requisitos precisos para el ejercicio de la actividad comercial, evitando solapamientos entre requisitos equivalentes exigidos por las distintas administraciones. Por ello, el CES-CV proponía la supresión de la expresión “autonómicas y municipales”.

 

     Este artículo en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:

 

     Artículo 7. Condiciones generales

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, en especial, en la legislación mercantil, laboral, tributaria y en aquella que regula el ejercicio de determinadas profesiones, son condiciones para el ejercicio de la actividad comercial:

     a) Cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente que resulte de aplicación.”

 

     En relación al artículo 18 (Calendario de domingos y otros días festivos), en el apartado segundo de este artículo, el Comité entendía que en la habilitación de los domingos y festivos no sólo debían tenerse en cuenta las preferencias de los consumidores sino también, como dispone la normativa actualmente vigente, su atractivo comercial. Por tanto, se proponía que se añadiese la expresión “y sean de atractivo comercial”.

 

     Por su parte, en el apartado tercero, el CES-CV consideraba que la facultad municipal de sustitución no debía ser vinculante para aquellos comercios que, de acuerdo con su estrategia comercial, hayan planificado sus aperturas de conformidad con el calendario establecido por la administración autonómica. Por ello, el comerciante debía poder optar entre los días propuestos por el Ayuntamiento y los aprobados por la administración autonómica.

 

         En la ley la redacción ha sido la siguiente:

 

     Artículo 18 (Calendario de domingos y otros días festivos)

 

   “2. El informe del Observatorio velará por los intereses de los consumidores y usuarios, de forma que se proponga para su habilitación comercial los domingos y/o festivos que ofrezcan atractivo comercial para aquéllos.

     3. Se faculta a los Ayuntamientos para que puedan sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por dos días festivos en su ámbito local. La decisión que se adopte será de obligado cumplimiento para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria. Tal determinación deberá ser adoptada por el órgano municipal competente, oído el Consejo Local de Comercio o, en su defecto, las asociaciones locales de comerciantes, y ser comunicada a la Conselleria competente en materia de comercio, en el plazo que se establezca reglamentariamente.”

     En el artículo 33 (Autorización de establecimientos comerciales de impacto territorial) en el apartado quinto, se dejaba para el posterior desarrollo reglamentario la regulación de una cuestión que debiera quedar definida con mayor precisión en la propia Ley por razones de seguridad jurídica: la determinación de aquellos establecimientos comerciales que, independientemente de su grado de impacto territorial, puedan quedar exentos de la exigencia de autorización comercial autonómica. Además es incoherente con la Directiva de Servicios que basaba, precisamente, la exigencia de autorizaciones comerciales en los impactos territoriales. Por estos motivos, el Comité entendía que este apartado debería concretar los supuestos a los que resulta aplicable o en otro caso, suprimirse del texto legal.

 

     En el texto legal aprobado este punto 4 se ha suprimido.

 

     En el artículo 34 (Procedimiento para la solicitud de autorización comercial autonómica), el CES-CV entendía que debía velarse porque la creación de organismos intermedios no derivase en una mayor burocratización en el procedimiento de obtención de la autorización administrativa, en consonancia con el criterio de simplificación administrativa recogida en la Exposición de Motivos.

 

     En la ley que se ha aprobado este artículo no ha quedado contemplado.

 

     Respecto al artículo 62 (Disponibilidad de existencias), el CES-CV creía que la excesiva generalidad e indefinición de la expresión puede dar lugar a sanciones injustas ya que, en la práctica, resulta muy difícil determinar a priori la demanda y necesidades de abastecimiento que puede exigir un lanzamiento promocional y, en consecuencia, determinar si ésta ha sido calculada de modo razonable. Por ello, el CES-CV estimaba que debería redactarse el precepto de forma más precisa para garantizar la seguridad jurídica.

 

 

 

 

 

 

     El tenor literal de este artículo es el siguiente:

Artículo 62. Disponibilidad de existencias

“1. En la organización de una oferta promocional se deberá contar con existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible en cada establecimiento, calculada de modo razonable, atendiendo, entre otras circunstancias, a la duración de la promoción anunciada y a la publicidad realizada. En este sentido, quedan prohibidas las ofertas comerciales que evidencien la imposibilidad de cubrir una mínima demanda, a la vista de las exigencias puestas a la venta y del mercado potencial al que se dirigen, y cuya única pretensión sea la de atraer al consumidor al establecimiento mediante una expectativa engañosa.”

 

     En cuanto al artículo 88 (Participación en la acción pública), el Comité consideraba que debería precisarse qué se entiende por asuntos que afectan de modo “colateral” a la actividad comercial.

 

     En la ley aprobada se ha eliminado esta expresión y la redacción del artículo ha sido la siguiente:

 

Artículo 88.  Participación en la acción pública

La Generalitat dispondrá los medios y sistemas necesarios para facilitar la participación de los ciudadanos, en la acción pública a través de sus respectivos grupos de interés, en todos aquellos asuntos que afecten a la actividad comercial.”

 

     El artículo 104 (Infracciones graves), el CES-CV entendía que el apartado s) debería tipificar como infracción grave la resistencia o negativa a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes sólo cuando es manifiesta, a fin de excluir aquellas situaciones en que la falta de información no obedece a una voluntad de ocultación sino a circunstancias fortuitas.

 

     Este apartado presenta el siguiente tenor literal:

 

Artículo 104.  Infracciones graves

“Tendrán la consideración de infracciones graves, las siguientes:

19) La negativa o resistencia manifiesta a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, con el objeto de cumplir las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente Ley.”

Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (DOCV nº 6.495, de  5 de abril de 2011)

 

Antecedentes

 

     El día 24 de agosto de 2010 tuvo entrada en la sede del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, escrito del Honorable Conseller de Governació, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo al Anteproyecto de Ley, de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

 

      El día 8 de septiembre de 2010 se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Protección Social, para elaborar el Proyecto de Dictamen al Anteproyecto de Ley, de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. A la misma asistió Dª. Carolina Salvador Moliner, Directora General de Coordinación del Desarrollo Estatutario y Promoción del Autogobierno, explicando el contenido del citado Anteproyecto a los miembros de la Comisión y respondiendo a las cuestiones que le fueron planteadas. Dicho Proyecto de Dictamen fue elevado al Pleno del día 17 de septiembre de 2010, y aprobado, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV, por mayoría.

 

      El Anteproyecto de Ley que se dictaminaba constaba de una Exposición de Motivos, seis artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales.

 

     La Ley aprobada constó de Preámbulo, siete artículos, Disposición Adicional Única, dos Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria Única y cuatro Disposiciones Finales.

 

 

Valoración y observaciones de carácter general

 

     El CES-CV, al tiempo que agradeció la remisión de este anteproyecto de ley y su  documentación complementaria, quiso dejar constancia de su preocupación por la posible inconstitucionalidad del texto que se presentaba. Dicho texto legisla “ex novo” en sentido opuesto a la regulación contenida en el Código Civil, cuando no existe un Derecho Civil Foral previo a desarrollar, modificar o conservar sobre el Derecho de Familia en relación a los progenitores.

 

 

Observaciones al articulado

 

Sobre el artículo 4 (Medidas judiciales), en primer lugar, el CES-CV consideraba que debería desaparecer este artículo puesto que el contenido del mismo es distinto al objetivo de la Ley que es la búsqueda de un pacto entre los progenitores. Si no existe pacto no habría necesidad de regular lo que ya está regulado por el Derecho Civil Común.

 

Sin perjuicio de ello, con respecto al primer apartado del artículo 4, el CES-CV opinaba que debería añadirse a la redacción de este punto que “a falta de pacto entre los progenitores, será el juez quien fijará los extremos enumerados en el apartado 2 del artículo 3 de esta Ley, previa audiencia del Ministerio Fiscal”.

 

     Este artículo en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:

 

Artículo 5. Medidas judiciales 

 

1. A falta de pacto entre los progenitores, será la autoridad judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la que fijará los extremos enumerados en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley.”

 

     En la Disposición Transitoria Única (Revisión judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación anterior), el CES-CV observaba cierta confusión e inseguridad jurídica en el contenido de esta disposición, por lo que proponía que se especificase a qué parte de la sentencia hace referencia cuando dice “que se podrán revisar judicialmente las medidas adoptadas conforme a la legislación anterior”.

 

     Esta disposición en la ley presenta el siguiente tenor:

 

Disposición Transitoria Primera. Revisión judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación anterior.

 

“Primera. A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de esta ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, soliciten la aplicación de esta norma.”

 

 

 

 

 

Ley 7/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana (DOCV nº 6.496, de 6 de abril de 2011)

 

Antecedentes

 

El día 5 de octubre de 2010 tuvo entrada en la sede del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, escrito del Honorable Conseller de Governació, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo al Anteproyecto de Ley, de la Generalitat, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

 

El día 14 de octubre de 2010 se reunió en sesión de trabajo la Junta Directiva del CES-CV, en funciones de Comisión, para elaborar el Borrador de Dictamen al Anteproyecto de Ley, de la Generalitat, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana. A la misma asistió la Directora General de Emergencias Dª. Irene Rodríguez Rodrigo explicando el contenido del citado Anteproyecto a los miembros de la Comisión y respondiendo a las cuestiones que le fueron planteadas.

 

Nuevamente, los días 25 de octubre y 5 de noviembre de 2010, se reunió la Junta Directiva, en funciones de Comisión, de para concluir la elaboración del Borrador de Dictamen, que fue elevado al Pleno del día 9 de noviembre de 2010, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV, aprobándose por mayoría.

 

El Anteproyecto de Ley que se dictaminaba constaba de una Exposición de Motivos, 61 artículos estructurados en nueve Títulos, con sus correspondientes Capítulos, seis Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales.

 

El texto de la Ley aprobado consta de Preámbulo, 62 artículos estructurados en nueve Títulos, con sus correspondientes Capítulos, seis Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales.

 

 

Valoración y observaciones de carácter general

 

     El Anteproyecto de Ley, de la Generalitat, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana regula a lo largo de su articulado materias que afectan a las condiciones laborales del personal. Por ello, el CES-CV consideraba que cualquier modificación que se efectúe reglamentariamente debería llevarse previamente a las mesas de negociación correspondientes, en los términos establecidos en el Capítulo IV de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

 

Observaciones al articulado

 

      En el artículo 16 (Composición y funcionamiento de la Comisión), el CES-CV sugería que en el reglamento que regule la composición y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, se incluya a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana.

 

     Este artículo en la ley ha tenido la redacción siguiente:

 

Artículo 17. Composición y funcionamiento de la comisión

 

“La conselleria competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento elaborará el reglamento por el que se regule la composición y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, en la que estarán presentes representantes de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, así como las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.”

 

     En relación al Título VI (Del Registro y de la Credencial Profesional) el Comité creía conveniente que tanto el registro de bomberos como el documento de  acreditación regulados en los artículos 30 y 31, respectivamente, deberían diferenciar claramente entre bomberos dependientes de las administraciones públicas, bomberos voluntarios y bomberos de empresa, en consonancia con lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Anteproyecto donde se regula el ámbito de aplicación de la Ley.

 

     Uno de estos artículos en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:

 

Artículo 32. Documento de acreditación de bombero profesional, voluntario o de empresa

 

“1. El personal que esté inscrito en el registro de bomberos y se encuentre en activo, estará provisto de un documento de acreditación de bombero profesional, voluntario o de empresa expedido por la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.”

 

 

 

     Respecto al artículo 37 (Prevención de Riesgos Laborales), a los efectos del cumplimiento del contenido de este artículo, el Comité consideraba conveniente la creación de un Comité de Seguridad y Salud Laboral de ámbito autonómico, que coordine las actuaciones en esta materia.

 

     El tenor literal de este artículo en la ley es el siguiente:

 

Artículo 38. Prevención de riesgos laborales

 

“2. Se creará un Comité de Seguridad y Salud Laboral de ámbito autonómico para coordinar las actuaciones en esta materia.”

 

 

Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana (DOCV nº 6.495, de 5 de abril de 2011)

 

Antecedentes

 

El día 14 de septiembre de 2010 tuvo entrada en la sede del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, escrito del Honorable Conseller d´Infraestructures i Transport, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo al Anteproyecto de Ley, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

 

El día 7 de octubre de 2010 se reunió en sesión de trabajo la Junta Directiva del CES-CV, actuando en funciones de Comisión, para elaborar el Borrador de Dictamen al Anteproyecto de Ley, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana. A la misma compareció D. Vicente Dómine Redondo, Director General de Transportes y Logística, asistido por Dª. Mar Martínez Aparicio, Jefa de División de Planificación y Logística, de la Conselleria d´Infraestructures i Transport, explicando el contenido del citado Anteproyecto de Ley a los miembros de la Junta y respondiendo a las cuestiones que le fueron planteadas.

 

Nuevamente, los días 14 y 19 de octubre de 2010, se reunió la Junta Directiva, actuando en funciones de Comisión, para concluir la elaboración del Borrador de Dictamen, que fue elevado al Pleno del día  de 2010, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV, aprobándose por unanimidad.

 

 

El Anteproyecto de Ley que se dictaminaba constaba de una Exposición de Motivos, 112 artículos estructurados en cuatro Títulos, con sus correspondientes Capítulos y Secciones, cuatro Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria Única y dos Disposiciones Finales.

 

La Ley aprobada constó de Preámbulo, 111 artículos estructurados en cuatro Títulos, con sus correspondientes Capítulos y Secciones, cinco Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria Única y dos Disposiciones Finales.

 

 

Valoración y observaciones de carácter general

 

     El Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana quiso manifestar que la emisión de sus dictámenes se realiza sobre los Anteproyectos de Ley definitivos que le son remitidos por las Consellerias correspondientes para tal fin, nunca sobre borradores de Anteproyectos de Ley.

 

     En este sentido, se indicó que cualquier modificación posterior que se realice en el texto remitido al CES-CV, sin perjuicio de las efectuadas por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, imposibilita cumplir con lo recogido en el artículo 3.1 apartado a), de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, que establece entre sus funciones la emisión de dictámenes con carácter preceptivo, previo y no vinculante de “Anteproyectos de Leyes” que regulen materias económicas y sociales que sean competencia de nuestra Comunidad.

 

Observaciones al articulado

 

     En el artículo 8 (Estacionamiento de bicicletas), el CES-CV estimaba que debían ser los edificios de uso residencial “de nueva construcción” los que debían de contemplar emplazamientos específicos para el estacionamiento de bicicletas.

 

     El tenor de la ley aprobada es el siguiente:

 

Artículo 8. Estacionamiento de bicicletas

 

“1. Los edificios de uso residencial de nueva construcción deberán contemplar emplazamientos específicos, seguros y resguardados, para un número de bicicletas al menos igual al doble del número de viviendas, en una ubicación que permita el acceso cómodo y fácil desde la red viaria, de acuerdo con lo que reglamentariamente se especifique.”

     En cuanto al articulo 28 (Publicidad), en el apartado 1 de este artículo, el Comité proponía que el posterior desarrollo reglamentario fijase los mecanismos adecuados para hacer público el informe global sobre los contratos de servicio público de transporte adjudicados.

 

     En la ley, este artículo ha quedado redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 28. Publicidad

 

“1. Cada autoridad competente hará público una vez al año, en la forma que se determine reglamentariamente, un informe global sobre los contratos de servicio público de transporte adjudicados, indicando para cada uno de ellos sus características esenciales.”

 

     En relación al artículo 29 (El contrato de servicio público de transporte), el CES-CV observaba una contradicción en el contenido de este artículo y entendía que las tarifas máximas recogidas en el contrato de servicio público de transporte deben tener la consideración de obligación cuando no superen las derivadas de los costes del servicio.

 

     El tenor literal de la ley es el siguiente:

 

Artículo 29. El contrato de servicio público de transporte

 

“3. El contrato podrá establecer un marco de tarifas máximas, que tendrán la consideración de obligación de servicio público cuando resulten inferiores a las derivadas de los costes del servicio y que por lo tanto darán lugar a las compensaciones previstas en los puntos anteriores.”

 

     Sobre el artículo 43 (Transporte de viajeros en vehículos de características especiales), el Comité opinaba que la actual redacción del apartado 2 de este artículo era confusa por las diversas interpretaciones que caben al mismo. Por ello, recomendaba su modificación clarificando su contenido.

 

     En el texto aprobado el apartado 2 se ha suprimido y se ha clarificado el punto 1 del artículo que presenta la siguiente dicción:

 

Artículo 42. Transporte público de viajeros con vehículos turismo de características especiales

 

“1. El transporte de viajeros en vehículos de turismo con unas condiciones especiales en razón de su nivel de representatividad u otras características excepcionales, claramente diferenciados del resto por su precio, prestaciones mecánicas, características físicas, etc., con origen o destino en la Comunitat Valenciana, se adecuará a lo señalado en la legislación estatal en la materia, a lo establecido en esta ley y a lo dispuesto en la correspondiente autorización administrativa.”

 

     El artículo 49 (Requisitos para la obtención de la autorización), en relación al contenido del apartado h) es excesivamente discrecional, por lo que el CES-CV consideraba conveniente su modificación en aras a una mayor seguridad jurídica.

 

     Este artículo ha quedado redactado en la ley con el siguiente tenor:

 

Artículo 48. Requisitos para la obtención de la autorización

“Para la obtención y el otorgamiento de las  autorizaciones para la prestación del servicio de taxi, será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“8. Cualesquiera otros que normativamente  puedan ser exigidos; en especial, referidos a la mejora de la seguridad en la prestación del servicio.”

 

 

Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat (DOCV nº 6.680, de 28 de diciembre de 2011)

 

El día 5 de octubre de 2011 tuvo entrada en la sede del CES-CV, escrito del Honorable Conseller d´Hisenda i Administració Pública, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, con carácter de urgencia, al Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, punto 1, apartado a) de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

 

De forma inmediata el Presidente del CES-CV convocó la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley con el fin de elaborar el Borrador de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité.

 

Los días 7, 10 y 14 de octubre se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones, para elaborar el Proyecto de Dictamen al Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, que fue elevado al Pleno del día 17 de octubre de 2011 y aprobado, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV, por unanimidad.

 

     El Anteproyecto de Ley que se dictaminaba constaba de: Exposición de Motivos, junto a 33 Capítulos, 116 Artículos, 3 Disposiciones Adicionales, 3 Disposiciones Transitorias, 3 Disposiciones Derogatorias y 3 Disposiciones Finales.

 

     El texto de la Ley aprobado consta de: Preámbulo, junto a 36 Capítulos, 130 Artículos, 4 Disposiciones Adicionales, 3 Disposiciones Transitorias, 3 Disposiciones Derogatorias, 3 Disposiciones Finales y 5 Anexos.

 

 

Valoración y observaciones de carácter general

 

En primer lugar, el CES-CV puso de manifiesto la dificultad que conllevaba dictaminar un texto legal tan complejo como el que nos ocupa, en un plazo tan corto como el previsto en el trámite de urgencia solicitado por la Administración y previsto en el artículo 36 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.

 

Asimismo, el CES-CV entendía que las diversas leyes modificadas en el presente anteproyecto deberían ser sometidas previamente a los consejos u otros órganos de control cuando así esté previsto en su correspondiente normativa.

 

     El CES-CV valoraba positivamente las medidas fiscales adoptadas en la cuota de la tasa que grava los juegos de suerte, envite y azar, que recoge el Anteproyecto de Ley, en la medida en que van encaminadas a garantizar la viabilidad de las empresas y el sostenimiento de los puestos de trabajo de este sector, que en la Comunitat Valenciana tiene un carácter relevante.

 

Observaciones al articulado

 

En el Capítulo VII (De la modificación del Texto Refundido de la Ley de sobre Cajas de Ahorros aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell), el CES-CV proponía que el Anteproyecto de Ley contemple la eliminación del segundo párrafo del artículo 20.1 del Decreto Legislativo 1/1997, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, y ello con base en la Sentencia 118/2011, de 5 de julio, del Tribunal Constitucional, ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. Dicha sentencia establece en sus fundamentos jurídicos: “… el carácter democrático y representativo de los cargos que ha de ser garantizado por las bases estatales sólo exige que periódicamente sean sometidos a un proceso de elección. Por ello, la regulación relativa a la reelección por un solo periodo así como los criterios de cómputo del periodo de reelección y la fijación en doce años de la duración máxima del mandato no pueden ser considerados básicos”.

     En este sentido, en la ley, este artículo ha tenido la redacción siguiente:

 

Artículo 57. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, con la siguiente redacción:

 

“1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta Ley.”

 

     En relación al artículo 64 (Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 59 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana), el CES-CV consideraba que para la aplicación de la excepción a la prohibición del cambio de uso forestal de los terrenos incendiados debían establecerse las máximas garantías que asegurasen su finalidad de interés general; es decir, debía garantizarse que la excepción está ordenada a la consecución de un bien para toda la sociedad superior a la restauración de unos terrenos forestales incendiados. En todo caso respetando lo preceptuado en el artículo 50.1 de la norma básica estatal Ley 43/2003.

     El texto aprobado presenta el tenor literal que se acompaña a continuación:

 

Artículo 64.- Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 59 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“4. Con carácter singular, y en los supuestos de proyectos de obras e infraestructuras de especial relevancia declarados de interés general de la Comunitat Valenciana, el Consell podrá  excepcionar la prohibición de cambio de uso forestal, dentro del plazo general de los 30 años mediante acuerdo justificado.

     En ningún caso, la aplicación de la expresada excepción podrá implicar un aumento del aprovechamiento lucrativo para particulares contrario a la finalidad perseguida por la citada prohibición.”

 

     Respecto al artículo 74 (Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía), el CES-CV señalaba que debía sustituirse el término “terminará” por “determinará”, y nuevamente, en la composición del Consejo Asesor debía quedar garantizada la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de la Comunitat Valenciana.

 

     Este artículo en la ley ha tenido la redacción siguiente:

Artículo 85. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/2001, de 26 de noviembre, de Creación de la Agencia Valenciana de la Energía, que queda redactado como sigue:

 

“3. La composición del Consejo Asesor se determinará reglamentariamente.”

 

 

CONCLUSIONES

 

Desde el Gabinete Técnico del CES-CV, se quiere indicar, un año más, que en este apartado, el mencionado informe sobre la incidencia de los Dictámenes emitidos por el CES-CV en las leyes de la Generalitat Valenciana, viene realizándose desde ya hace algún tiempo con el objetivo de comparar el contenido de los Dictámenes emitidos por el Comité y las Leyes aprobadas y publicadas en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana (DOCV) durante el año, en este caso en el año 2011.

 

En este sentido, el artículo tercero de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité dispone que el propio Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, como institución de la Generalitat Valenciana que es, tiene encomendada la función de emitir dictámenes preceptivos y no vinculantes sobre los Anteproyectos de Ley que elabora el Gobierno Valenciano, sobre las materias que le son propias.

 

     En ediciones pasadas, se ha insistido en que este trabajo de comparación y de análisis no tiene la finalidad de presentar un comentario exhaustivo sobre las leyes, sino más bien comprobar y constatar si las normas aprobadas por el Parlamento valenciano tienen en cuenta las sugerencias y recomendaciones que se efectúan desde el Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

 

Además cabe destacar como un aspecto relevante y positivo que en los últimos tiempos se ha comprobado que un buen número de las sugerencias y observaciones incluidas en los Dictámenes del Comité se toman en consideración en una doble vía; por un lado, por los diputados y diputadas de Les Corts Valencianes, en el trámite parlamentario de los proyectos de ley y por el otro, por el Consell de la Generalitat al convertir los anteproyectos en Proyectos de Ley.

 

No obstante, aunque todo lo que se ha comentado en los párrafos anteriores es importante, actualmente aún se dan casos en los que departamentos del Gobierno Valenciano no tramitan la correspondiente petición de emisión de los dictámenes preceptivos y no vinculantes. En ocasiones, esto repercute en un incumplimiento de lo preceptuado en la Ley de Creación del propio CES-CV sobre el ejercicio de emisión de dictámenes de las materias propias de su competencia que deriva además en la escasa percepción que tienen los valencianos y valencianas en relación a la importante tarea que lleva a cabo el propio Comité como órgano consultivo e institución de la Generalitat Valenciana.

 

Para finalizar, cabe comentar como punto concluyente, que a pesar de los escasos medios materiales y humanos con los que cuenta el Comité, se realiza un ingente esfuerzo por dar cumplimiento a las funciones que tiene encomendadas este órgano consultivo del Gobierno Valenciano y de las instituciones públicas de la Comunitat Valenciana, según se prevé en los artículos tercero y siguientes de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de Creación del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

 

 

COMITÉ ECONÒMIC I SOCIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA