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ESTUDIO COMPARATIVO DE LA INCIDENCIA DE LOS DICTÁMENES DEL CES EN LAS LEYES DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Ley 3/1997 de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos

Antecedentes

El día 20 de septiembre de 1996 tuvo entrada en el CES, escrito del Ilmo. Sr. Secretario General de la Conselleria de Sanidad y Consumo por el que de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1993 de 7 de julio, de creación del CES, solicitaba la emisión del correspondiente Dictamen sobre el borrador del Proyecto de Ley de la Generalitat Valenciana sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

El día 30 de septiembre de 1996 se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Políticas de Protección Social, formulando el Proyecto de Dictamen que elevado al Pleno del día 8 de octubre y tras las oportunas modificaciones fue aprobado por unanimidad, según lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento y Funcionamiento del CES.

El borrador del Proyecto de Ley de la Generalitat Valenciana sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos constaba de: Exposición de Motivos, un Título Preliminar, siete Títulos con un total de 55 Artículos, siete Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El texto aprobado contiene un Preámbulo, un Título Preliminar, Siete Títulos más con un total de 55 Artículos, siete Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y dos Finales.

Valoración y Observaciones de carácter general

Respecto a las observaciones de carácter general es difícil extraer la incidencia de los comentarios realizados por el CES, ya que en este apartado siempre se ha tendido a exponer valoraciones generales, por tanto no se puede concretar porque el Proyecto de Ley una vez elaborado responde al criterio del autor del texto legislativo.

Observaciones al articulado

En el artículo 3 (Principios Rectores) el CES consideraba conveniente añadir un nuevo apartado al artículo con la siguiente redacción:

"7. La consideración integral del proceso continuado de la prevención de las drogodependencias y de la asistencia e integración social del drogodependiente, mediante la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales."

El texto aprobado de la ley introduce el siguiente tenor:

"Artículo 3.7: La consideración de la prevención, asistencia e integración de las personas drogodependientes como un proceso unitario y continuado, mediante la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales".

En el dictamen del CES, respecto del artículo 8.1 (intervención social) se decía que debía omitirse la mención del artículo 4 de la Ley 5/1989 de Servicios Sociales dado que se encontraba en trámite parlamentario la aprobación del Proyecto de Ley por el que se regulaba el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, del cual el Comité emitió su preceptivo dictamen.

El texto legal ha quedado redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8.1: En los términos establecidos en la legislación vigente en materia de Servicios Sociales, las actuaciones que éstos dirijan a la prevención de las drogodependencias se considerarán como áreas de actuación preferente y deberán ser potenciadas dentro de los programas de Servicios Sociales Generales y Especializados. En este sentido, las Administraciones Públicas priorizarán la prevención comunitaria de las drogodependencias y otros trastornos adictivos en el ámbito comunitario".

El artículo 13 (ámbito laboral), en su apartado 2, el dictamen del CES, en lo que se refiere a la participación en los programas de prevención, decía que en lugar de "Servicios Médicos de Empresa" debería indicar "Servicios de Prevención" de acuerdo con la redacción del artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Respecto del apartado 3, el CES opinaba que la potenciación por parte de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales de los acuerdos encaminados a la prevención y asistencia, así como a la reserva del puesto de trabajo de los trabajadores drogodependientes durante su proceso de recuperación, comporta una voluntad manifiesta de empresarios y sindicatos de cooperar en los procesos de rehabilitación de las personas afectadas.

El tenor de la Ley ha sido el siguiente:

Artículo 13. Ámbito Laboral

"2. La Generalitat Valenciana impulsará la realización de programas de prevención y asistencia de trabajadores con problemas de consumo de drogas, especialmente del alcohol y del tabaco, así como con otros tipos de trastornos adictivos. En el diseño, ejecución y evaluación de estos programas deberán participar de manera prioritaria, los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Servicios de Prevención, así como los Consejos de Salud Laboral en las empresas e instituciones.

3. La Conselleria de Empleo, Industria y Comercio potenciará los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicatos encaminados a la reserva de puesto de trabajo de los trabajadores y trabajadoras drogodependientes durante su proceso de recuperación y al desistimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en los casos de problemas derivados del abuso de drogas".

Sobre el artículo 18 (prohibiciones) referidas a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, el dictamen del CES proponía la adición de un nuevo punto en el apartado 5.

El texto legal ha quedado con la siguiente dicción

"Artículo 18.5. No podrán venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de dieciocho grados centesimales en:

g) Los centros de trabajo".

En el dictamen del CES respecto al artículo 30 (contenido del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos) sugería que se tuviese en cuenta como prestación asistencial la ayuda y asesoramiento necesarios a las familias de los afectados.

El artículo 30 ha quedado redactado de la siguiente forma en la ley.

"Artículo 30. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos contemplará en su redacción al menos, los siguientes extremos:

g) Definición del sistema y prestaciones asistenciales a personas con trastornos adictivos de cualquier naturaleza, así como a su entorno familiar".

En cuanto al artículo 37 (iniciativa social), el dictamen del CES contemplaba una adición en el apartado 3 b), que se ha visto materializada en el propio texto legal.

"Artículo 37.3. Serán ámbitos de actuación preferente de la iniciativa social:

b) Prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos en el ámbito Comunitario y Laboral".

En el dictamen del CES en el artículo 38 se entendía que debería sustituirse la acepción Servicios Sociales. Así en la ley este artículo tiene la siguiente redacción.

"Artículo 38. Asociaciones de autoayuda. Las Administraciones Públicas apoyarán mediante subvenciones u otras ayudas económicas, el fomento y desarrollo de asociaciones de autoayuda sin ánimo de lucro, debidamente legalizados, siempre que cumplieran con los criterios generales de actuación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos".

El CES en su dictamen respecto al artículo 43 (competencias de los Ayuntamientos) proponía que la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (FVMP) debería coordinar la elaboración de un plan rector que se pudiese aplicar en todos los Ayuntamientos, así como establecer el plazo para la elaboración del mismo.

Este artículo 43 en la Ley tiene el siguiente tenor.

"Artículo 43.3. La Federación Valenciana de Municipios y Provincias coordinará la elaboración de un plan rector y establecerá el plazo para la elaboración del mismo".

Ley 4/1997 de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990 de 22 de febrero sobre Cajas de Ahorro

Antecedentes

El día 30 de enero de 1997 tuvo entrada en el CES, escrito de la Conselleria de Economía y Hacienda por el que se solicitaba se formulasen las alegaciones oportunas al Anteproyecto de Modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990 de 22 de febrero sobre Cajas de Ahorro.

El día 5 de febrero de 1997 se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno el día 12 de febrero fue aprobada por mayoría, cumpliendo lo establecido en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES.

El Anteproyecto de Modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990 de 22 de febrero sobre Cajas de Ahorro consta de una Exposición de Motivos, dos Artículos, tres Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El texto aprobado contiene Preámbulo, un artículo único, cinco Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

En este apartado el CES manifestó su disconformidad en el procedimiento de trámite de urgencia y en la no remisión de la Exposición de Motivos del anteproyecto de ley para su estudio.

Observaciones al articulado

El Dictamen del CES respecto al artículo 1 (Disposiciones modificadas) proponía la siguiente redacción al punto 2 del anteproyecto de ley:

"Por sanción, según lo previsto en la legislación estatal sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito".

El texto aprobado tiene el siguiente tenor:

Artículo Único - Disposiciones modificadas.

"Se introducen en la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990 de 22 de febrero sobre Cajas de Ahorro, las siguientes modificaciones:

2. Se añade una nueva letra g) al apartado uno del artículo noveno cuyo texto será el siguiente: Por sanción, como consecuencia de infracción administrativa muy grave de la legislación en materia de Cajas de Ahorros y de disciplina en intervención de las entidades de crédito".

El CES en su dictamen, con respecto al punto 7 del anteproyecto que da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1990 sobre Cajas de Ahorro, estima que en el anteproyecto de ley, se debería contemplar una nueva elección de los miembros de los Órganos de Gobierno, por los mismos periodos y condiciones que establece el anteproyecto, siempre y cuando haya transcurrido un periodo mínimo de cuatro años desde que se abandonó el cargo.

La dicción del texto legal aprobado es la siguiente:

Artículo Único - Disposiciones modificadas

"8. El apartado uno del artículo veinte adoptará la siguiente redacción:

Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro periodo igual y único, siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo dieciocho de esta ley. Podrán ser nuevamente elegidos en la misma Caja de Ahorros cuando transcurran cuatro años desde que cesaron en sus cargos".

En el dictamen del CES en lo que se refiere al punto 9 del artículo 1 del anteproyecto de ley era partidario de mantener la redacción del apartado 4 del artículo 25 de la ley vigente sobre Cajas de Ahorro.

El texto en vigor ha mantenido esta recomendación y tiene la siguiente redacción:

"Artículo veinticinco. Cuatro. Los Consejeros Generales representantes del personal de la Entidad serán elegidos por los representantes legales de los empleados".

Ley 5/1997 de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana

Antecedentes

El día 23 de marzo de 1996 tuvo entrada en el CES, carta del Honorable Conseller de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat Valenciana por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.a), en relación con el artículo 24.1 de la Ley 1/1993 de 7 de julio de creación del CES, solicitaba la emisión urgente del correspondiente Dictamen sobre el Anteproyecto de Ley del Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

El día 28 de marzo de 1996, se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Políticas de Protección Social, formulando la propuesta de Dictamen que elevado al Pleno del día 3 de abril de 1996 y tras los oportunas modificaciones fue aprobado por unanimidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES.

El Anteproyecto de Ley de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana constaba de Exposición de Motivos, un Título Preliminar, ocho Títulos con un total de 99 Artículos, tres Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Finales y una Disposición Derogatoria.

El texto legal aprobado contiene Preámbulo, un Título Preliminar, siete Títulos con un total de 97 Artículos, cinco Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

Un aspecto importante que mencionaba el dictamen del CES en este apartado era la desaparición de la acepción de sistema público. Se puede comprobar que en el texto aprobado se mantiene el objeto de Sistema Público de Servicios Sociales tal y como viene expresado en el artículo 1 de la ley.

Observaciones al articulado

En el dictamen del CES respecto al artículo 5 h) (De las competencias de la Generalitat Valenciana) se decía que se clarificase la participación de los usuarios en la gestión de los propios Servicios Sociales.

El artículo 5 h) de la ley ha quedado redactado de la siguiente forma:

"Determinar la participación de la sociedad en la gestión de los Servicios Sociales, a través de organismos establecidos a tal efecto, como los Consejos de Bienestar Social de ámbito autonómico, comarcal y local".

El dictamen del CES, en relación al artículo 27 b) (De los Centros Sociales), decía que debía añadirse el término "necesidad social".

El texto de la Ley tiene el siguiente tenor:

Artículo 27. De los Centros Sociales.

"Los Servicios Sociales Generales o Comunitarios, en el ámbito local, se ubicarán en los Centros Sociales de carácter polivalente, dotados de los recursos humanos, profesionales, técnicos y materiales precisos para desempeñar las funciones siguientes:

b) Prevención, detección y análisis de las situaciones de riesgo y necesidad social".

Respecto al artículo 38 (De las prestaciones económicas individualizadas) en el dictamen del CES se proponía que el apartado g) de este artículo debería eliminarse, constando como un párrafo seguido del apartado f) del mismo artículo, modificando el orden de los apartados. Así el tenor literal del artículo en la ley ha quedado de la siguiente forma:

Artículo 38. De las Prestaciones Económicas Individualizadas.

"Como Prestaciones Económicas Individualizadas podrán existir, según el desarrollo reglamentario, las siguientes modalidades:

f) Ayudas para el cuidado de ancianos y ancianas en el ámbito familiar o núcleo convivencial dado.

Con este tipo de medidas se potenciará que determinados conjuntos de personas sean atendidos por sus allegados, que constituyen su fuente más importante de apoyo social".

En el dictamen del CES en cuanto al artículo 40 (De los órganos específicos de asesoramiento y participación) se comentaba que la creación por medio de esta ley del COVACSO (Consejo Valenciano de Acción Social) era importante pero debería tomar como referente todo el trabajo desarrollado y realizado por el Consejo de Bienestar Social en los últimos tiempos.

En el texto legal aprobado desaparece la mención al COVACSO y se sigue con la figura del Consejo de Bienestar Social y así queda reflejado en todo el texto.

Artículo 40. De los Órganos Específicos de Asesoramiento y Participación.

"1. Se crea el Consejo Valenciano de Bienestar Social, órgano de participación social, asesoramiento y colaborador de la Generalitat en aquellas actividades que incidan en el campo de los Servicios Sociales".

El artículo 41 en lo que se refiere a las funciones de este organismo, el CES en su dictamen decía que el apartado a) debería contemplar como una de las funciones a desempeñar, la de ser un órgano asesor en materia de acción social.

El artículo 41 (De las funciones del Consejo de Bienestar Social) incluido en la ley dice lo que prosigue:

"Las funciones del Consejo Valenciano de Bienestar Social serán las siguientes:

a) Asesorar al Gobierno en materia de Servicio Sociales, formulando propuestas destinadas a mejorar los Servicios Sociales que sean competencia de la Generalitat, y en general, proponiendo cuantas medidas tengan relación directa con el ámbito de las funciones del Consejo.

En cuanto al apartado 6 del artículo 42 (De los medios del COVACSO), en el dictamen del CES se proponía la siguiente adición al texto: "La selección de personal deberá hacerse mediante convocatoria pública, de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, previstos en el artículo 103 de la Constitución Española de 1978, todo ello de conformidad con los procedimientos y modalidades establecidos en la legislación vigente.

El apartado 6 del artículo 42 de la ley aprobada ha quedado con la siguiente redacción:

Artículo 42.6.

"El personal del Consejo Valenciano de Bienestar quedará vinculado a éste por una relación sujeta al Derecho Laboral. La contratación a efectuar por el Consejo Valenciano de Bienestar Social se desarrollará en régimen de Derecho Privado, si bien la selección de su personal se efectuará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en el artículo 108 de la Constitución Española de 1978, todo ello de conformidad con los procedimientos y modalidades establecidos en la legislación vigente".

En el dictamen del CES en el artículo 43 (De la composición del Consejo), el CES entendía que todos los representantes deberían especificar la pertenencia a las asociaciones respectivas. De la propuesta del dictamen respecto a la composición del Pleno del Consejo se han recogido las siguientes:

Artículo 43. De la Composición del Consejo Valenciano de Bienestar Social.

"1. El Pleno del Consejo Valenciano de Bienestar Social integrado por:

- Tres representantes de las asociaciones de la tercera edad.

- Un representante de las asociaciones de los familiares de personas con enfermedad mental.

- Tres representantes de las organizaciones sindicales mayoritarias de la Comunidad Valenciana.

- Un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

2. Los representantes a los que se refiere el apartado anterior serán elegidos de entre las entidades con mayor representación en cada sector y serán nombrados por el Conseller/a encargado de Asuntos Sociales".

(Respecto a este nombramiento se ha seguido el criterio expresado en el dictamen del CES).

"3. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales se fijará de acuerdo con los criterios de proporcionalidad establecidos en el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".

En cuanto a los artículos 45 a 53, en el dictamen del CES se proponía que esta relación de artículos debería comprenderse como un capítulo autónomo dentro del Título IV, quedando así como el Capítulo II del mismo Título.

En el texto aprobado los artículos 45 a 53 aparecen como Capítulo Segundo del Título Cuarto con el Epígrafe "De la Ordenación de los Servicios Sociales".

En el dictamen del CES, respecto al artículo 45 (De la ordenación de los Servicios Sociales) se decía que se deberían prever los mecanismos de participación y colaboración de la iniciativa privada con las Administraciones Públicas.

El artículo 45.1 del texto aprobado dice lo siguiente:

"1. Cualquier iniciativa privada que redunde en beneficio de interés social habrá de canalizarse a través de la Administración competente donde encontrará apoyo suficiente".

Respecto a la regulación de los precios públicos, el dictamen del CES sobre los artículos 61 y 62 expresaba que deberían explicitarse claramente en qué servicios se aplicarían y en qué medida participarán los usuarios.

El texto de la ley ha quedado con el siguiente tenor:

Artículo 60. De la Regulación de los Precios Públicos.

"Los Servicios Sociales Generales serán siempre gratuitos. El Gobierno Valenciano podrá regular mediante Decreto las aportaciones de los usuarios y las usuarias destinadas a financiar los servicios sociales especializados recibidos mediante la fijación de los correspondientes importes de los precios públicos".

Ley 8/1997, de 9 de diciembre de la Generalitat Valenciana de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana

Antecedentes

El día 6 de junio de 1997 tuvo entrada en el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, escrito de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio por el que se solicitaba la emisión de dictamen del Anteproyecto de Ley de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana, según lo preceptuado en el artículo 3.1 en relación con el artículo 5.1 d) e i) de la Ley 1/1993 de 7 de julio de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

El día 16 de junio de 1997 se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones, formulando la propuesta de Dictamen que fue elevada a la sesión plenaria del día 25 de junio, acordándose en ésta, convocar nuevamente a la Comisión el día 1 de julio para proceder a elaborar una nueva propuesta de dictamen que elevada al Pleno del día 7 de julio fue aprobada por unanimidad, según lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES.

El Anteproyecto de Ley de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana constaba de Preámbulo, Título Preliminar y dos Títulos con un total de 19 Artículos, dos Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias y una Disposición Final.

El texto legal aprobado contiene Preámbulo, tres Títulos con un total de 20 artículos, Disposición Adicional Única, Dos Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales.

Observaciones generales

En este apartado el CES proponía la inclusión de una Disposición Transitoria que reconociera la normativa existente hasta ahora, para evitar el vacío legal producido hasta la entrada en vigor de la ley y en la que se estableciese la regulación concreta para el año 1997. Además estimaba conveniente recoger en una Disposición Derogatoria la normativa que dejara de estar en vigor por la aplicación de la ley.

En el texto aprobado ha sido recogida la inclusión de una Disposición Derogatoria, no de manera específica para detallar las disposiciones derogadas sino utilizando la fórmula de carácter general.

Observaciones al articulado

En el dictamen del CES respecto al artículo 8.1 (Establecimiento con libertad horaria), se decía que sería deseable la exclusión de las panaderías dentro del grupo de establecimientos con libertad horaria. No obstante el CES era consciente de que para ello era necesaria la modificación de la Ley Orgánica 2/1996 de 15 de enero, complementaria de la Ordenación del Comercio Minorista. Además el CES en este artículo también proponía añadir la acepción "establecimientos comerciales" detrás del término "así como" para evitar la posible confusión entre las tiendas de conveniencia y el resto de instalaciones a que hacía referencia el artículo.

El artículo 8.1 de la ley ha quedado redactado de la siguiente forma:

Artículo 8. Establecimientos con libertad horaria

"1. Se tendrá plena libertad para determinar los días y horas en que, en los establecimientos debidamente autorizados, se venderá al público productos de pastelería y repostería, platos preparados, prensa, combustible y carburantes, floristería y plantas, así como la venta en las denominadas tiendas de conveniencia y los establecimientos comerciales y tiendas instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran influencia turística, respetándose en todo caso lo dispuesto en la disposición adicional única de la presente ley".

Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos

Antecedentes

El día 17 de octubre de 1997 tuvo entrada en el CES, escrito de la Conselleria de Economía y Hacienda por el que se solicitaba, por el trámite de urgencia, la emisión del informe preceptivo al Anteproyecto de Ley de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos.

El día 24 de octubre se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones formulando la propuesta de Dictamen que elevado al Pleno el día 29 de octubre fue aprobado por unanimidad según lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES.

El Anteproyecto de Ley de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos de la Generalitat Valenciana consta de Preámbulo, Capítulo Único, con un total de 13 Artículos, Disposición Derogatoria y Final.

El texto legal aprobado contiene Preámbulo, Capítulo Único con un total de 13 artículos, Disposición Adicional, Disposición Derogatoria y Disposición Final.

Observaciones generales

El CES estimaba positiva la tramitación del anteproyecto de ley en cuanto que supone la adaptación de la normativa autónoma a la Directiva 96/43 CE del Consejo de la Comunidad Europea.

También opinaba que sería conveniente coordinar la entrada en vigor de las leyes de tasas por inspecciones y control sanitarios de animales y sus productos en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional.

Observaciones al articulado

En el artículo 2 (Hecho imponible), en su apartado a) el Comité echaba en falta la referencia a otros tipos de animales que pueden destinarse al consumo humano.

El texto aprobado de la ley introduce el siguiente tenor:

Artículo 2. Hecho imponible.

"Constituye el hecho imposible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Generalitat para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos, aves de corral y todo tipo de animales que pueden destinarse al consumo humano y que se contemplan en la normativa de la Comunidad Valenciana al respecto".

En el dictamen del CES respecto al artículo 7 se decía que se debería tener en cuenta la precisión realizada en el artículo 2 a) en cuanto a entender otro tipo de animales ya que el título de este artículo era cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

El artículo 7 en el texto legal tiene la siguiente dicción:

"Artículo 7. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza".

Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana

Antecedentes

El día 15 de enero de 1997 tuvo entrada en el CES, escrito de la Conselleria de Economía y Hacienda por el que se solicitaba se formulasen las alegaciones oportunas al Anteproyecto de Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana.

Los días 20, 27 y 29 de enero se reunió en sesiones de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 29 de enero fue aprobada por unanimidad, según lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES.

El Anteproyecto de Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana constaba de Preámbulo, Título Preliminar y nueve Títulos, con un total de 260 artículos, ocho Disposiciones Adicionales, Disposición Transitoria, Derogatoria y Final.

Valoración y observaciones generales

El CES estimaba acertada la explicitación que la Disposición Derogatoria hacía de todas aquellas normas legales o reglamentarias que se oponían a la Ley, ya que coincide con la postura mantenida por el Comité en los dictámenes emitidos anteriormente sobre diversos anteproyectos de ley en el sentido de mencionar las normas derogadas.

También proponía el CES que se debería proceder a la unificación de la cuantía de las tasas entre las diferentes Consellerias por un mismo acto administrativo.

Finalmente el CES veía con preocupación y consideraba excesivo el incremento del 8% para 1997 en la cuantía de las tasas cuando las previsiones sobre la inflación eran inferiores a esta cantidad.

Observaciones al articulado

En el dictamen del CES respecto al artículo 5.4 (elementos de cuantificación de las tasas) se exigía al Consell la remisión de una memoria económico-financiera en la que se justificaran las cuantías tanto para la creación o establecimiento de nuevas tasas como para la revisión de las ya existentes, sin concretar el destinatario de la misma. Por ello el CES entendía que debía concretarse que se efectuara el envío de la memoria a las Cortes Valencianas y que se diera cuenta a los órganos consultivos del Gobierno Valenciano.

El artículo 5.4 (Elementos de cuantificación de las tasas) de la ley ha quedado redactado de la siguiente forma:

"Cuatro. Tanto la creación o establecimiento de nuevas tasas como la revisión de la cuantía de las ya existentes requerirán la remisión a las Cortes Valencianas por parte del Gobierno Valenciano de una memoria económico-financiera en la que se justifique, a partir de los costes que deban ser tenidos en cuenta, las cuantías propuestas. Dicha memoria será requisito indispensable para la tramitación del correspondiente proyecto de ley".

El dictamen del CES en relación al artículo 10, apartado 4 (pago) del anteproyecto de ley, que se refiere a la devolución del importe de la tasa cuando ésta se haya ingresado con carácter previo a la utilización del dominio público, prestación del servicio o realización de la actividad correspondiente, el CES creía conveniente que se especificara que la devolución procedería de oficio por la Administración con los consiguientes intereses de demora en su caso.

El texto de la ley tiene el siguiente tenor:

Artículo 9 (Pago).

"Cuatro. Procederá la devolución del importe de la tasa cuando ésta se haya ingresado con carácter previo a la utilización del dominio público, a la prestación del servicio o a la realización de la actividad de que se trate y dicha utilización, prestación o realización no tenga finalmente lugar por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo. Los criterios a tener en cuenta en orden a la práctica de la citada devolución serán los siguientes: 1) Cuando la no utilización, prestación o realización resulte imputable a la Administración la devolución deberá practicarse de oficio por ésta, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitarla; 2) Cuando la no utilización, prestación o realización tenga su origen en causa de fuerza mayor, la devolución procederá únicamente previa solicitud del interesado siempre que éste pruebe suficientemente dicha fuerza mayor".

En el dictamen del CES, en cuanto al artículo 68 (tipos de gravamen) del anteproyecto de ley se decía que debería eliminarse la palabra "anuales" del apartado 1, relativo al visado de autorizaciones de transporte para que la periodicidad de esta tasa se ajuste a lo dispuesto en la Orden de 22 de diciembre de 1995 de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en la que se establecen plazos para la solicitud del visado anuales, bianuales y otros, en función de la clase de tarjeta.

El texto aprobado en su artículo 69 (tipos de gravamen) dice lo siguiente:

"Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio:

 1. Expedición, rehabilitación, modificación, visado o suspensión de autorizaciones de transporte".

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se Regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos

Antecedentes

El día 17 de octubre de 1997 tuvo entrada en el CES escrito de la Conselleria de Economía y Hacienda por el que se remitía el texto del anteproyecto de ley por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos a los efectos de emitir el dictamen preceptivo por trámite de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1 a) en relación con el artículo 5.1 j) de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del CES-C.V.

El día 24 de octubre de 1997 fue convocada la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones para celebrar la oportuna sesión e iniciar el estudio y debate del citado anteproyecto de ley, según lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-C.V.

En esta sesión se elaboró el Proyecto de Dictamen, aprobado por unanimidad por el Pleno del CES el día 29 de octubre de 1997, según lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-C.V.

El Anteproyecto de Ley por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos constaba de: Preámbulo, dos Títulos con un total de 15 artículos, dos Disposiciones Adicionales y una Disposición Final.

El texto legal aprobado consta de Preámbulo, dos Títulos con un total de 15 artículos y tres Disposiciones Finales.

Observaciones y valoraciones de carácter general

El Comité Económico y Social en cuanto a la información facilitada hubiese deseado la remisión por parte del Gobierno Valenciano de la Memoria Económica del anteproyecto para así poder tener un conocimiento real del alcance económico de la aplicación del mismo texto.

Respecto al procedimiento utilizado, el CES manifestaba su disconformidad por la utilización del trámite de urgencia ya que impedía emitir el dictamen con el debate y la profundidad deseados.

En cuanto al contenido del anteproyecto de ley, se entendía que la regulación de esta materia venía motivada por la aplicación del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

No obstante, en este sentido el CES, por lo que se refiere a la regulación del tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprecia una serie de medidas que aunque son novedosas en este ámbito tributario, tal como están configuradas, bajo una apariencia de gran contenido social, en la realidad su alcance es limitado para los ciudadanos y no constituyen un factor importante para solucionar los problemas que de acuerdo con el preámbulo de la ley se quieren afrontar con las mismas (baja natalidad, apoyo a la tercera edad, fomento del empleo, acceso a la vivienda, etc.).

Observaciones al articulado

En el anteproyecto de ley, el artículo cuarto (deducciones autonómicas) se incluía un apartado c) con la rúbrica "Para pequeños y medianos empresarios".

A este respecto el CES en su dictamen, manifestaba que no se delimitaba el concepto de pequeño y mediano empresario, en consecuencia, no se podía conocer con exactitud el alcance de esta deducción. No se indicaba si la deducción era aplicable por nuevos contratos indefinidos a tiempo completo realizados durante el periodo impositivo o por contratos ya existentes en periodos impositivos anteriores.

Además, el CES entendía que esta deducción según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias entraría en contradicción y no se podría aplicar.

En el texto legal aprobado, este apartado previsto en el anteproyecto de ley desaparece.

El CES valoró positivamente en el artículo octavo del anteproyecto de ley la referencia al mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio y la regulación de las Transmisiones Patrimoniales onerosas del artículo decimotercero ya que el hecho de regular materias que se contenían en otras disposiciones normativas, de carácter estatal, sin producir ninguna alteración o modificación de lo regulado dejaba una vía abierta para el desarrollo y mejora posterior por medio de una norma autonómica.

El texto legal aprobado ha seguido manteniendo la redacción de estos preceptos.

COMITÉ ECONÒMIC I SOCIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA