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ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS DICTÁMENES DEL CES EN LAS LEYES DE LA GENERALITAT VALENCIANA APROBADAS DURANTE EL AÑO 1998

Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación

Antecedentes

El día 24 de julio de 1996 tuvo entrada en el CES, escrito del Honorable Conseller de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat Valenciana por el que de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.a) en relación con el artículo 24.1 de la Ley 1/93 de 7 de julio de creación del Comité, solicitaba la emisión urgente del correspondiente Dictamen sobre el Anteproyecto de Ley de Supresión de Barreras Arquitectónicas.

El día 31 de julio de 1996 se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Políticas de Protección Social formulando la propuesta de Dictamen que elevado al Pleno del día 31 de julio y tras las oportunas modificaciones fue aprobado por unanimidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES.

El Anteproyecto de Ley de Supresión de Barreras Arquitectónicas constaba de Exposición de Motivos, un Título Preliminar, cinco Títulos con un total de 45 artículos, siete Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria Única, una Disposición Derogatoria Única y dos Disposiciones Finales.

El texto aprobado consta de Preámbulo, cuatro Títulos con 38 artículos, seis Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales.

Valoración y Observaciones de carácter general

El CES entendía que el Anteproyecto de Ley de Supresión de Barreras Arquitectónicas suponía un paso importante respecto a la normativa anterior, ya que la demanda de la sociedad hacia una verdadera integración de las personas con capacidad reducida y la preocupación para lograr ese objetivo así lo determinaba.

El Comité entendía que el hecho de elevar a rango de ley una materia que estaba regulada de forma reglamentaria demostraba la preocupación del legislador y de la propia sociedad, en todo lo que se refería a la integración de todas las personas que se encontraran en alguna situación de limitación.

Observaciones al articulado

En el artículo 1 (Objeto), apartado b), el CES entendía que la introducción de la promoción de utilización de ayudas técnicas adecuadas para suprimir las barreras era destacable porque se adaptaba la normativa a la realidad actual.

El texto de la ley tiene el siguiente tenor:

"Artículo primero. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad al medio físico en condiciones tendentes a la igualdad de todas las personas, sean cuales sean sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas, mediante:

b) El fomento de la eliminación de las barreras existentes, mediante incentivos y ayudas para actuaciones de rehabilitación y dentro de una planificación a establecer conforme a esta disposición".

En el artículo 3 (Barreras), el CES entendía que la introducción en el apartado 2 como barreras a suprimir las que afectaban a la comunicación, mejoraría la integración de personas con capacidad reducida.

El tenor de la ley es el siguiente:

"Artículo tercero. Definiciones

2. Accesibilidad es la característica del medio, ya sea el urbanismo, la edificación, el transporte o los sistemas de comunicación que permite a las personas, independientemente de sus condiciones físicas o sensoriales, el acceso y utilización de los espacios, instalaciones, edificaciones y servicios".

En el artículo 4 (Accesibilidad), el CES proponía la redacción del apartado c) de la siguiente manera:

"Un medio se considera convertible cuando, mediante modificaciones que sin afectar a su configuración esencial, puede transformarse en adaptado, o como mínimo en practicable".

El texto aprobado de la ley tiene la siguiente dicción:

"Artículo cuarto. Niveles de Accesibilidad

3. Nivel convertible. Cuando mediante modificaciones que no afecten a su configuración esencial puede transformarse como mínimo en practicable".

En el artículo 9 (Especificaciones Técnicas), el CES indicaba que se hacía necesario la regulación de estas especificaciones técnicas mediante desarrollo reglamentario posterior.

En el apartado c) se añadía al final del mismo el término "evitando escalones" detrás de la expresión "entre otros parámetros".

El texto aprobado ha quedado de la siguiente manera:

"Artículo diez. Elementos de Urbanización

c) Pasos de peatones. Se considera como tales, tanto los regulados por semáforos como los pasos de cebra. Se determinará reglamentariamente su desnivel, longitud e isletas, entre otros parámetros, evitándose la existencia de escalones".

En el artículo 25 (Accesibilidad en los Sistemas de Comunicación Sensorial y Señalización) el CES indicaba que este Anteproyecto de Ley era importante por contener la supresión de barreras sensoriales en la comunicación ya que así se garantizaría el derecho de acceso a la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo, entre otros derechos que comportan con su garantía una mejora de la calidad de vida de las personas con impedimentos.

Asimismo, el Gobierno de la Comunidad Valenciana promoverá en especial, la eliminación de barreras sensoriales en los medios de comunicación de titularidad pública, tales como el ente Radio Televisión Valenciana (RTVV), aplicando las técnicas adecuadas que corresponden en cada momento.

El texto legal, queda de la siguiente forma:

"Artículo dieciséis. Accesibilidad en los sistemas de comunicación sensorial

Para garantizar la accesibilidad en la comunicación se eliminarán todos aquellos impedimentos en la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación, sean o no de masas, así como en los sistemas de información y señalización.

1. El Consell de la Generalitat promoverá la suspensión de las barreras sensoriales en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesible los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.

3. Los medios audiovisuales dependientes de las Administraciones Públicas Valencianas elaborarán un plan de medidas técnicas que facilite la recepción de mensajes en las situaciones en que concurre una limitación sensorial."

El CES en los artículos 36 a 45 (Régimen Sancionador), destaca la regulación de un procedimiento sancionador, con la especificación de infracciones y sus correspondientes sanciones, siempre de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el artículo 42 cuando se refería a la Administración Pública se decía que se debía indicar el nombre oficial de la Comunidad Valenciana y hablar del procedimiento sancionador y expediente sancionador.

El texto normativo en vigor dice lo que se indica a continuación:

"Artículo treinta y seis. Procedimiento

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas según los trámites y con las garantías procedimentales dispuestas en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. Si un ente local fuera advertido por la Administración Pública del Consell de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente ley, y no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Generalitat incoará y resolverá el oportuno expediente sancionador".

Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Turismo de la Comunidad Valenciana

Antecedentes

El día 27 de mayo de 1997 tuvo entrada en el CES escrito de la Conselleria de Presidencia por el que se solicitaba se formulasen las alegaciones oportunas al Anteproyecto de Ley de Turismo de la Comunidad Valenciana.

El día 4 de junio se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno el día 16 de junio fue aprobada por la mayoría cualificada de los tres quintos del número legal de sus miembros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES.

El Anteproyecto de Ley de Turismo de la Comunidad Valenciana constaba de: Exposición de Motivos, Título Preliminar y cinco Títulos, con un total de 63 artículos, tres Disposiciones Adicionales, Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El texto de la ley aprobada contiene un Preámbulo, seis Títulos con un total de 67 artículos, cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana consideraba oportuna la elaboración de este texto, en cuanto que supone un avance a la hora de regular una materia de especial trascendencia al constituir el sector turístico una de las principales fuentes de ingresos en nuestra Comunidad.

No obstante, el CES consideraba conveniente en la Ley una definición de actividad turística y la definición de turismo rural. Asimismo, se estimaba oportuno la necesidad de incluir en la Ley los derechos y deberes de las empresas turísticas y no solamente la de los usuarios turísticos y la regulación de las actividades complementarias relacionadas con el turismo (lúdica, cultural, educativa, comercial), por lo que propone se contemple en la misma alguna disposición sobre estas materias.

Observaciones al articulado

En el artículo 5 (Clases de Empresas Turísticas) el CES consideraba que las empresas turísticas existentes en la actualidad quedaban englobadas en los apartados a), b), c) y d), y por tanto se proponía la supresión del apartado e) que hacía referencia a las empresas no reglamentadas, así como el artículo 13 del Anteproyecto de Ley.

El texto de este artículo en la Ley ha quedado redactado de la siguiente forma:

"Artículo 5. Clases de Empresas Turísticas.

Las empresas turísticas pueden ser:

a) De alojamiento.

b) De restauración.

c) De agencia de viajes.

d) De comercialización, intermediación, organización y prestación de cualesquiera servicios turísticos cuando estos no constituyan el objeto propio de las actividades relacionadas en los puntos anteriores.

e) De servicios complementarios".

En el artículo 6 (Profesiones Turísticas) el CES entendía que debía darse una mayor amplitud a la redacción de este artículo, a efectos de contemplar la posibilidad de regular nuevas profesiones que pudieran crearse en un futuro.

El tenor aprobado ha sido el siguiente:

"Artículo 6. Profesiones Turísticas

Son profesiones turísticas las que tengan por objeto la prestación de servicios de asesoramiento, difusión e información sobre los recursos y manifestaciones históricas, culturales, artísticas o cualesquiera otras de carácter turístico de la Comunidad Valenciana, cuando éstas se integren dentro del producto turístico y para cuyo ejercicio se exija la correspondiente licencia o habilitación".

En el artículo 9 (Calidad de Instalaciones y Servicios), se hacía una observación por parte del CES, en cuanto a dar nueva redacción al apartado primero del mismo con la siguiente dicción:

"Los establecimientos de alojamiento turístico deberán, en todo momento, conservar las instalaciones y ofrecer los servicios con los requisitos acordes con la regulación de su categoría".

El tenor literal del artículo de la ley es el que sigue:

"Artículo 9. Calidad de Instalaciones y Servicios.

Los establecimientos de alojamiento turístico deberán, en todo momento, conservar en buen estado sus instalaciones y ofrecer el nivel de servicios acorde con la clasificación turística obtenida".

En el artículo 16 (Régimen de Precios en Materia de Turismo), dado que la obligación de comunicar los precios a la Administración Turística corresponde únicamente a los establecimientos hoteleros y de restauración, el CES consideraba oportuno que se especificara la redacción del primer apartado del artículo 16 y proponía cambiar el término genérico de "empresa turística" por el de "establecimientos hoteleros y de restauración".

El texto aprobado dice lo siguiente:

"Artículo 16. Régimen de Precios en Materia de Turismo.

El régimen de precios y reservas aplicable a las empresas y establecimientos turísticos será el reglamentariamente establecido".

En el artículo 19 (Imagen Turística) el CES sugiere suprimir el párrafo segundo de este artículo, en tanto no sea definida por el Consell de la Generalitat Valenciana, a través de la Agencia Valenciana de Turismo la definición de imagen turística.

El texto legal en su artículo 20 (Imagen Turística) ha eliminado este párrafo.

En el artículo 23 (Acciones de Promoción Turística), el CES entendía que de la redacción del apartado d) de este artículo, referente a los medios de prensa, debe entenderse por tales a los medios de comunicación y a efectos de no hacer limitaciones proponía sustituir el término medios de prensa por el general de medios de comunicación.

La norma aprobada en el artículo 24 especifica lo siguiente:

"Artículo 24. Acciones de Promoción Turística.

La Agencia Valenciana del Turismo para lograr los objetivos señalados en este título podrá desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:

d) La organización de viajes de familiarización para medios de comunicación y prescriptores sociales".

En el artículo 28 (Procedimiento), el CES estimaba conveniente mejorar la redacción del apartado 2 de este artículo.

El artículo 29 (Procedimiento) de la Ley tiene la siguiente dicción:

"Dos. El expediente será tramitado por la Agencia Valenciana del Turismo, que comprobada la documentación remitida y solicitados en su caso, los informes oportunos para completarla, dictará resolución provisional de concesión o denegación de la declaración del municipio como turístico en virtud de las vías establecidas.

Asimismo, el expediente será sometido a información pública por un plazo de veinte días mediante anuncio en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

De la resolución provisional de denegación motivada de la declaración de municipio turístico se dará traslado al respectivo Ayuntamiento al objeto de que por el mismo se formulen las alegaciones que se consideren necesarias".

En el artículo 44 (Sanciones) el CES recomendaba no incluir el segundo apartado de este artículo e incluirlo posteriormente en el capítulo de sanciones para así evitar la incongruencia con el artículo 57. Este apartado decía lo siguiente:

"No tendrá la consideración de sanción la clausura de establecimiento turístico o la suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas, que se encuentren abiertas al público o se desarrollen sin la preceptiva autorización o título administrativo, adoptadas por la autoridad administrativa competente para otorgarlos previa audiencia del interesado".

El artículo 45 de la Ley (Tipicidad) ha omitido el tenor literal que se incluía en el Anteproyecto de Ley.

En el artículo 49 (Infracciones Leves), el CES estimaba oportuno completar la lista de infracciones leves recogidas en este artículo, añadiendo un último punto en el que se recoja "cualquier otra infracción no contemplada anteriormente".

El artículo 50 (Infracciones Leves) contiene la siguiente redacción:

"8. Cualquier infracción que aunque tipificada como grave no merezca tal calificación, en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias".

En el artículo 50 (Infracciones Graves), el CES sugería que la Ley contemplase como supuestos de infracción grave el deterioro de las instalaciones y los supuestos de publicidad engañosa.

El artículo 51 (Infracciones Graves) de la Ley introduce nuevos apartados, que son:

"16. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene.

17. La utilización de los símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunidad Valenciana, que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por la Agencia Valenciana de Turismo y supongan un detrimento grave de la misma".

En el artículo 57 (Medidas Provisionales), el CES consideraba que procedía añadir como segundo apartado a este artículo, el apartado segundo que figuraba en el artículo 44, al considerar su inclusión más acertada dentro del apartado correspondiente a medidas provisionales que donde figura en el Anteproyecto de Ley.

El artículo 58 (Medidas Provisionales y Cautelares) de la Ley, en el apartado tres, incluye lo siguiente:

"Tres. No tendrá la consideración de sanción la clausura de establecimientos turísticos o la suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas que se encuentren abiertas al público o se desarrollen sin la preceptiva autorización o título administrativo hasta la obtención de los mismos, acordada por la Presidencia Ejecutiva de la Agencia Valenciana de Turismo, previa audiencia del interesado o de la interesada.

Dicha medida cautelar podrá adoptarse una vez incoado el correspondiente expediente sancionador".

El CES consideraba oportuno que se incluyera en el Anteproyecto de Ley una Disposición Transitoria en la que se recogiera que tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley de Turismo de la Comunidad Valenciana, quedarán en vigor los reglamentos actuales que regulan las distintas actividades turísticas en dicha Comunidad, siempre que sean de aplicación y no se opongan a las disposiciones de la presente Ley.

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley tiene el siguiente tenor:

"Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 66.5 referente a la Agencia Valenciana de Turismo, continuará vigente, en lo que no se oponga esta Ley, el Decreto 45/1996, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Agencia Valenciana del Turismo, si bien todas las referencias que en su texto se efectúan al artículo 27 de la Ley 8/1995 de 29 de diciembre de la Generalitat Valenciana de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat Valenciana se entenderán hechas al artículo 66 de esta Ley".

Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana

Antecedentes

El día 14 de mayo de 1998 tuvo entrada en el CES, escrito de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por el que se solicitaba se formulasen las alegaciones oportunas al Anteproyecto de Ley de Pesca Marítima de la Generalitat Valenciana.

Los días 27 de mayo y 3 de junio se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones, formulando la propuesta de Dictamen que elevado al Pleno el día 11 de junio fue aprobado por unanimidad, según lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES.

El Anteproyecto de Ley de Pesca Marítima de la Generalitat Valenciana constaba de una Exposición de Motivos y siete Títulos, que configuraban un total de 72 artículos, tres Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias y tres Disposiciones Finales.

La Ley aprobada consta de Preámbulo, siete Títulos con 72 artículos, tres Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

El CES consideraba por lo que respecta a las Cofradías de Pescadores que éstas fuesen oídas, no solamente en la elaboración de las disposiciones de carácter general, sino que también fuesen consultadas, al igual que sus Federaciones, en todas las actuaciones que afectasen al sector pesquero.

Observaciones al articulado

En el artículo 3 (Aplicación Territorial), el CES consideraba que debería suprimirse, en la definición que el texto da de aguas interiores, en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, la definición "líneas de base rectas", con la finalidad de que pueda darse una mayor amplitud a posteriores definiciones del término aguas interiores.

El artículo 3 (Aplicación Territorial) del texto normativo en su segundo párrafo tiene la siguiente dicción:

"Son aguas interiores las aguas marítimas situadas en el interior de las líneas que delimitan el mar territorial".

En el artículo 4 (Principios), el CES estimaba que debería incorporarse como principio inspirador el de la mejora de las condiciones de trabajo junto a las condiciones de vida. Asimismo, proponía que no se delimitase a quien afectaba esta mejora y en tal sentido proponía una nueva definición al apartado f) del artículo 4, que conteniendo las dos premisas anteriores quedaría enunciado de la siguiente manera:

"f) La mejora de la cualificación profesional, de las rentas y de las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores".

El artículo 4 (Principios) de la norma aprobada tiene la siguiente redacción:

"La actuación normativa y ejecutiva de la Generalitat Valenciana y de su administración, se dirigirá principalmente al cumplimiento de las siguientes finalidades:

f) La mejora de la cualificación profesional, de las rentas y de las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores".

En el artículo 7 (Cambios de Base), el CES consideraba adecuado incluir en la redacción del apartado 1º una modificación, quedando el texto del siguiente modo:

"El establecimiento de la base oficial de un buque en puertos de la Comunidad Valenciana, tanto en los casos de nueva construcción como en la de cambio entre puertos de la Comunidad Valenciana, precisará autorización de la Conselleria competente en materia de pesca marítima, para el control de la adaptación de las capacidades de la flota a las modalidades de pesca y a los caladeros existentes en el litoral de la Comunidad Valenciana y teniendo en cuenta las características y particularidades del puerto y las posibilidades de comercialización y de prestación de servicios".

Respecto al apartado 2º de este artículo el CES también sugirió la siguiente redacción:

"La administración pesquera de la Generalitat Valenciana defenderá los intereses del sector pesquero de la Comunidad en los procedimientos en que intervenga como en los cambios de bases entre puertos de distintas Comunidades Autónomas, previa la consulta prevista en el artículo 65".

 El artículo 7 (Cambios de Base) de la Ley tiene el siguiente tenor:

"1. El establecimiento de la base oficial de un buque en puertos de la Comunidad Valenciana, tanto en los casos de nueva construcción como en los de cambio entre puertos de la Comunidad Valenciana, precisará autorización de la Conselleria competente en materia de pesca marítima, oída la cofradía de pescadores del destino del buque, para el control de la adaptación de las capacidades de la flota a las modalidades de pesca y a los caladeros existentes en el litoral de la Comunidad Valenciana y teniendo en cuenta las características y particularidades del puerto y las posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.

2. La administración pesquera de la Generalitat Valenciana defenderá los intereses del sector pesquero de la Comunidad en los procedimientos en que intervenga de cambios de base entre puertos de distintas Comunidades Autónomas".

En el artículo 9 (Acciones Prioritarias), el CES creía conveniente, en relación al apartado a) de este artículo mejorar la definición del término "acciones adecuadas" y a tal fin se propuso su sustitución por las siguientes acepciones: "las acciones que se adecuen" o bien "las acciones referidas".

Asimismo, el CES proponía dentro del apartado b) de este artículo ampliar su contenido, quedando redactado de la siguiente manera:

"Las acciones destinadas a la protección de los recursos pesqueros, entre ellos las de paralización temporal de la actividad de los barcos de pesca, con la cobertura de las consecuencias que de ella se deriven".

También el CES creía oportuno a la hora de considerar las acciones prioritarias, a los efectos de la concesión de ayudas públicas por parte de la Administración pesquera de la Generalitat Valenciana, que desapareciera la palabra "pesquera" de la redacción del Anteproyecto de Ley.

El texto legal aprobado en su artículo 9 (Acciones Prioritarias) contiene esta redacción:

"Se consideran prioritarias, a los efectos de la concesión de las ayudas públicas por la Administración de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de los condicionantes que puedan venir impuestos por las administraciones financiadoras, estatal o europea, las acciones siguientes:

a) Las acciones que se adecuen a los planes y programas plurianuales y sectoriales de la Comunidad Valenciana.

b) Las acciones destinadas a la protección de los recursos pesqueros, entre ellos los de paralización temporal de la actividad de los barcos de pesca, con la cobertura de las consecuencias que de ella se deriven.

En el artículo 61 (Lonjas Pesqueras), por lo que respecta a la autorización de las lonjas pesqueras como establecimientos portuarios de control y primera venta de los productos frescos de la pesca, siendo esta autorización necesaria tanto para la directa explotación de la lonja por la autoridad portuaria como para su gestión por un tercero concesionario, el CES sugería que se incorporara y reflejara en la redacción del apartado 2 de este artículo que se tenga en cuenta por su conocimiento y tradición, a las Cofradías de Pescadores.

El artículo 61 (Lonjas Pesqueras) de la Ley tiene la siguiente dicción en su apartado 2:

"2. Esta autorización será necesaria tanto para la directa explotación de la lonja por la autoridad portuaria, como para su gestión por un tercero concesionario. En este último supuesto, la autorización se instará con carácter previo a la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión, en relación con sus pliegos de prescripciones técnicas y económicas. Para la adjudicación se tendrán en cuenta las cofradías de pescadores".

En el artículo 64 (Naturaleza de las Cofradías de Pescadores), el CES estimaba conveniente que se recogiera en la Ley que las Cofradías de Pescadores carecen de ánimo de lucro y se proponía la modificación de este artículo.

El tenor literal del artículo 64 (Naturaleza) es el siguiente:

"1. Las cofradías de pescadores y pescadoras de la Comunidad Valenciana son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas voluntaria y libremente por profesionales de la pesca, armadores y trabajadores, de su respectivo ámbito territorial".

En la Disposición Transitoria Segunda (Cofradías Existentes), el CES consideraba que se diese una mayor claridad y precisión por la contradicción existente entre la palabra aprobación del apartado 2 de esta disposición y la palabra ratificación del artículo 67.

También se consideraba que debería aclararse lo relativo a los plazos que se contemplan en la Disposición y sugería que se concretasen los mismos.

En la Ley aprobada, la Disposición Transitoria Segunda (Cofradías Existentes) en su apartado 2 se dice lo siguiente:

"2. Sus estatutos deberán adaptarse a lo dispuesto en el Título VII de la presente Ley, para lo que las cofradías y sus federaciones aprobarán los proyectos, y los remitirán a la Conselleria competente en materia de pesca marítima, para su ratificación, antes de un año".

Ley 10/1998, de 28 de diciembre de 1998, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana

 Antecedentes

El día 8 de octubre de 1998 tuvo entrada en el CES, escrito de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública por el que se solicitaba se formulasen las alegaciones oportunas al Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

Los días 15 y 21 de octubre se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones formulando la propuesta de Dictamen que elevado al Pleno el día 23 de octubre fue aprobado por mayoría, cumpliendo lo establecido en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

El Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana constaba de Exposición de Motivos, nueve Títulos con un total de 29 artículos, nueve Disposiciones Adicionales, Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales. 

La Ley aprobada consta de Preámbulo, once Capítulos con un total de 33 artículos, nueve Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Derogatorias y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

En el Dictamen a este Anteproyecto de Ley, el CES quiso hacer constar de nuevo, que el procedimiento de urgencia utilizado para la petición del Dictamen impide su emisión con el sosiego, debate y profundidad que se desearía para el correcto cumplimiento de los fines para los que ha sido creado el Comité.

Además, había que añadir que el texto definitivo del Anteproyecto, que modificaba en algunos puntos al remitido para dictaminar en primer lugar tuvo entrada el día 16 de octubre, habiéndose celebrado ya la primera reunión de la Comisión de Trabajo.

Igualmente quiso expresar el CES que de haber remitido la memoria económica del Anteproyecto, esta circunstancia hubiese posibilitado la emisión de un Dictamen con mayor rigor, es decir, más adecuado a las consecuencias reales que la Ley puede producir.

Observaciones al articulado

Título I. Normas Tributarias

Capítulo II. De la Modificación de la Ley del Tramo Autonómico del I.R.P.F. y Restantes Tributos Cedidos.

Sobre las modificaciones propuestas por el Anteproyecto en el presente Capítulo, el CES quiso señalar que en la actualidad, el I.R.P.F., tanto en la vertiente estatal como autonómica se diseña en ocho tramos de renta. Paralelamente, la Ley 16/96 de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, en sus artículos 13 y 14 deja fuera de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas la introducción de conceptos tributarios no definidos legalmente, así como la modificación de tramos que deberán ser los mismos que se regulen en el ámbito estatal.

En estos momentos existen ocho tramos de renta (a partir de la Ley de Presupuestos del Estado para 1998) y por tanto el artículo 9 estaría regulando una tarifa con un número de tramos menor (seis) sin competencia autonómica para modificar el número de los mismos, dado que la propuesta para la modificación del I.R.P.F. en el ámbito estatal aún no ha sido aprobada.

Sobre el artículo 9 de este Capítulo, en el apartado dos del artículo segundo de esta Ley, se decía que se debería mencionar que se está haciendo referencia al tipo señalado en la normativa estatal establecido para el tramo autonómico.

Sobre el artículo 12, el CES proponía refundir este artículo con el artículo nueve de la presente Ley, haciendo constar en el mismo la referencia a la unidad familiar y al sujeto pasivo.

La Ley aprobada en el Capítulo II (De la Modificación de la Ley por la que se Regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos), en el artículo 10 se modifica el artículo segundo de la Ley 13/1997 de 23 de diciembre y el apartado dos queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo segundo. Escala autonómica.

Dos. La base liquidable especial del sujeto pasivo se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto".

En el artículo 13 se modifica el artículo sexto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo sexto. Escala Autonómica.

Dos. La base liquidable especial de la unidad familiar se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto".

Título III. Del Personal.

Capítulo Único. Del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana.

En el artículo 18, el CES consideraba que sería adecuada la supresión de las pruebas selectivas sobre conocimientos ya acreditados para variar la situación del personal laboral a funcionario y viceversa. En tal sentido, propone sustituirlas por cursos selectivos cuya calificación se efectuaría conjugando un proceso de evaluación continuada, con la realización de pruebas finales.

En el texto legal aprobado, el Capítulo IV (Del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana), en el artículo 19 se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley de la Función Pública Valenciana, según redacción dada por Ley 8/1995 de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:

Disposición Adicional Décima de la Ley de Función Pública Valenciana, con el siguiente texto integrado:

"Uno. El personal laboral fijo que desempeñe un puesto de trabajo que se clasifique de naturaleza funcionarial en virtud de resolución o disposición reglamentaria, podrá adquirir la condición de funcionaria o funcionario de carrera permaneciendo en dicho puesto, si cumple los requisitos establecidos en el artículo 12 de la presente Ley, mediante la superación de los correspondientes cursos de carácter selectivo cuya calificación se efectuará mediante un proceso de evaluación continuada y pruebas finales".

Sobre la Disposición Adicional Novena, el CES consideraba que la aprobación de los catálogos de zonas húmedas, cuevas y vías pecuarias de interés natural se debía realizar con la máxima urgencia, dada la importancia de la zona a proteger.

La Ley, en su Disposición Adicional Octava dispone el siguiente texto:

"El Gobierno Valenciano aprobará en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los catálogos de zonas húmedas, cuevas y vías pecuarias de interés natural".

COMITÉ ECONÒMIC I SOCIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA