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ESTUDI COMPARATIU DELS DICTÀMENS DEL CES EN LES LLEIS DE LA GENERALITAT VALENCIANA APROVADES DURANT L'ANY 2000

Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF)
(D.O.G.V. nº 3.737 de 26 de abril de 2000)

Antecedentes

El día 9 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el CES, escrito del Honorable Conseller de Empleo de la Generalitat Valenciana, por el que se remitía el Anteproyecto de Ley de creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF).

El día 24 de noviembre de 1999 se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Relaciones Laborales, Cooperación y Empleo formulando la propuesta de Dictamen, que elevado al Pleno del día 29 de noviembre fue aprobado por unanimidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES.

Este Dictamen cuenta además con dos votos particulares, uno formulado por el Consejero del Grupo IV, D. Vicente Montaner Agustí y otro formulado por el Consejero del Grupo III, D. Joaquín Pitarch Roig.

El Anteproyecto de Ley de creación del Servicio Valenciano de Empleo constaba de Preámbulo, tres Capítulos con un total de 12 artículos, dos Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Finales y Disposición Derogatoria.

El texto aprobado consta de Preámbulo, tres Capítulos con 12 artículos, Disposición Adicional Única, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales.

Valoración y Observaciones de carácter general

El Pleno del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de abril emitió Dictamen sobre el Anteproyecto de Ley por el que se crea el Instituto Valenciano de Empleo.

El CES valoraba como importante la regulación de esta materia, aunque hubiese deseado mayor celeridad en la tramitación de la norma, dado que las competencias sobre esta materia ya estaban transferidas desde principios del año 1999.

Se mostraba la satisfacción por el texto remitido y por el contenido del mismo, ya que la necesidad de coordinar las políticas activas de empleo de la Generalitat Valenciana, con la participación de los interlocutores sociales demostraba la importancia que se le daba a esta materia.

Observaciones al articulado

En el artículo 8 (La Dirección General), el CES estimaba que debería modificarse la redacción en relación al nombramiento del Director General reemplazando "podrá se nombrado y separado" por "será nombrado y separado".

El texto de la ley tiene el siguiente tenor:

"Artículo 8" El director o la directora general

2. El director o la directora general será nombrado y separado por decreto del Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Empleo.

Ley 7/2000, de 29 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana
( D.O.G.V. nº 3.762 de 1 de junio de 2000)

Antecedentes

El día 29 de marzo de 1999 tuvo entrada en el CES escrito de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por el que se solicitaba se formulasen las alegaciones oportunas al Anteproyecto de Ley de Mutualidades de Previsión Social de  la Comunidad Valenciana.

El día 13 de abril de 1999, se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Políticas de Protección Social formulando la propuesta de Dictamen, que elevada al Pleno el día 29 de abril no fue aprobada por no alcanzar la mayoría cualificada de los tres quintos del número legal de sus miembros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES. Por lo que, este Anteproyecto de Ley no tiene la consideración de Dictamen del CES aunque si se remitió a la Conselleria de Empleo el acta correspondiente a la sesión del pleno del CES con la propuesta de Dictamen.

El Anteproyecto de Ley de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana constaba de: Preámbulo, seis Títulos con un total de 32 artículos, Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales.

El texto de la ley aprobada contiene un Preámbulo, seis Capítulos con un total de 34 artículos, Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, si bien consideraba oportuno la remisión de este Anteproyecto de Ley por el Gobierno Valenciano, para la emisión de Dictamen, quería dejar constancia que para ello se debía proceder en función de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de creación del CES y no a requerimiento del Consejo Jurídico Consultivo de la Generalitat Valenciana, como se  procedió en este caso. 

Asimismo, el CES consideraba que el Anteproyecto remitido era muy parco en la regulación de aspectos fundamentales y a pesar de que se remite a la norma básica estatal y a su posterior reglamento de desarrollo, sería importante que recogiera aspectos relacionados con las siguientes materias: condiciones para el acceso a la actividad aseguradora y para su desarrollo; deberes y derechos de los socios mutualistas; control administrativo y coordinación con la Administración General del Estado.

Observaciones al articulado

En el artículo 2 (Concepto), el CES consideraba adecuado que en la redacción del párrafo segundo de este artículo, debería suprimirse la referencia a las instituciones para no inducir a error, ya que el carácter de la entidad aseguradora solo lo reviste la Mutualidad de Previsión Social y no otras instituciones, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley 30/1995. El artículo 64.4 de esta Ley dispone que las federaciones o Confederación Nacional de Mutualidades de previsión social en ningún caso pueden realizar operaciones de seguros.

El texto de este artículo en la Ley ha quedado redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2. Concepto y requisitos"

1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

 En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación "Mutualidad de Previsión Social", que quedará reservada para estas entidades, debiendo indicar si son "a prima fija" o "a prima variable".

En el artículo 5 (Constitución), al hacer referencia a la constitución de las mutualidades, el CES sugería que habrían de fijarse los requisitos y procedimientos en su caso para obtener la autorización administrativa, y éstos al entender del CES debían ser regulados por Ley.

El tenor aprobado ha sido el siguiente:

"Artículo 5. Constitución

(...)

El acuerdo constitutivo se formalizará en escritura pública, a la que se incorporarán los estatutos aprobados y en la que se designará una comisión gestora compuesta por tres promotores designados en la Asamblea General, quienes solicitarán la inscripción en el registro administrativo correspondiente de la Generalitat, dentro de los 30 días siguientes al de adquisición de la personalidad jurídica con su inscripción en el Registro Mercantil.

La inscripción de una mutualidad en el registro administrativo se efectuará previa resolución administrativa que califique favorablemente sus estatutos, reglamentos de prestaciones y demás documentación exigida a estos efectos por la legislación básica estatal, autorizando su funcionamiento".

(...)

En el artículo 23 (Participación de los protectores), la norma habla de entidades o personas protectoras pero no da una definición de socio protector. El CES recomendaba que se contemplara tal definición ya fuera en la Ley o en su desarrollo reglamentario.

El tenor literal del artículo de la ley es el que sigue:

"Artículo 24. Participación de los protectores.

Son personas protectoras las personas físicas o jurídicas que aun no siendo sujeto de prestaciones de la mutualidad, contribuyen a su mantenimiento y desarrollo".

En la Disposición Final Primera (Desarrollo reglamentario), el CES quería dejar constancia de que sería conveniente que el Gobierno Valenciano se comprometiera a un rápido desarrollo reglamentario de esta Ley. Y en virtud de ello, se sugería que en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la Ley se pudiese contar al menos con un reglamento de desarrollo de la misma.

El texto de la Ley, en este sentido dice lo siguiente:

Disposición Final Primera (Desarrollo reglamentario)

"Corresponderá al Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller competente en la materia, desarrollar reglamentariamente en el plazo de un año esta Ley".

 (...)

Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana
(D.O.G.V. nº 3.898 de 15 de diciembre de 2000)

Antecedentes

El día 24 de enero de 2000 tuvo entrada en el CES, escrito de la Directora General de Educación y Calidad Ambiental, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo  al Anteproyecto de Ley de Residuos de  la Comunidad Valenciana.

El día 3 de febrero de 2000, se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente, formulando la propuesta de Dictamen que elevado al Pleno el día 10 de febrero fue aprobado por mayoría, según lo dispuesto en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES.

El Anteproyecto de Ley de Residuos de la Comunidad Valenciana constaba de una Exposición de Motivos y cinco Títulos, con sus correspondientes Capítulos que configuraban un total de 80 artículos, tres Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales.

La Ley aprobada consta de Preámbulo, cinco Títulos y sus correspondientes Capítulos con 82 artículos, cuatro Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

El CES manifestó que sobre esta materia ya se habían producido diversos pronunciamientos por medio de dictámenes e informes, como el Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Residuos de la Comunidad Valenciana, de junio de 1995, el Informe sobre el Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana, de septiembre de 1997, el Informe de Modificación del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana, de junio de 1998 y el Dictamen al Anteproyecto de Ley de Residuos de la Comunidad Valenciana, de julio de 1998.

El CES estimaba que hubiese sido conveniente incluir en el artículo referido a las definiciones de residuos, otros tipos de residuos tales como los no peligrosos, agropecuarios, industriales, etc que se mencionaban a lo largo del texto del anteproyecto de ley.

El CES proponía la creación de un Centro para la producción limpia, dependiente de la Entidad de Residuos así como la redacción, por parte de la Conselleria de Medio Ambiente en colaboración con la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (F.V.M.P.), de un modelo de Ordenanzas Municipales que pudiesen orientar y facilitar las actuaciones de las entidades locales, dentro del marco de coordinación entre las Administraciones Públicas.

También se sugería al Gobierno Valenciano, que sería deseable en el momento de entrada en vigor de la ley, una revisión para dar una nueva redacción al Plan Integral de Residuos (P.I.R.) en un plazo de un año y en coherencia se debería modificar la Disposición Adicional Tercera, en cuanto a la vigencia del plan y el artículo 27, en cuanto al procedimiento de aprobación del mismo.

Se consideraba que del análisis del artículo 25 del anteproyecto, se constataba que el P.I.R. entraba en el ámbito de los nuevos yacimientos de empleo y previsibles cualificaciones, por lo que se creía oportuno, dentro de las determinaciones del Plan, se estimara la potencial generación de empleo así como los perfiles profesionales para cubrir esos empleos.

Observaciones al articulado

En el artículo 13 (Organización de las Entidades de Residuos), apartado 2 se proponía desde el CES, que en la composición de los órganos de la Entidad de Residuos se añadiese la participación en los mismos de los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad Valenciana.

El artículo 13 (Organización de las Entidades de Residuos) del texto normativo en su apartado 2, dispone lo siguiente:

2. La composición, facultades y funcionamiento de los distintos órganos serán determinados en los estatutos de la entidad. En todo caso, en la composición de los órganos de la Entidad de Residuos existirá representación de las corporaciones locales y de los agentes económicos y sociales

En el artículo 14 (Recursos de la Entidad de Residuos), desde el Comité se proponía incorporar dos puntos nuevos, que serían un nuevo punto b) y un nuevo punto g) que quedarían enunciados de la siguiente manera:

b) Las dotaciones correspondientes asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

g) O cualquier otro recurso público o privado que pudiera asignarse al cumplimiento de sus fines.

El artículo 14 (Recursos de la Entidad de Residuos) de la norma aprobada tiene la siguiente redacción:

b) Las aportaciones de la administración general del Estado.

g) Cualquier otro recurso público o privado que se pueda asignar al cumplimiento de sus fines.

En el artículo 68 (Costes de los servicios de inspección), el CES entendía que el coste de las llamadas "inspecciones facultativas" no debía ser imputado con carácter general a los titulares de las instalaciones inspeccionadas, excepto en aquellos supuestos en los que se constatase la concurrencia de alguna de las infracciones tipificadas.

El artículo 69 (Costes de los servicios de inspección) de la Ley tiene el siguiente tenor:

"El coste de las inspecciones que sean preceptivas podrá ser imputado a los titulares de las instalaciones inspeccionadas. También podrá imputarse el coste de las inspecciones facultativas cuando éstas se realicen como consecuencia de no atender el titular de la instalación los requerimientos de la administración, cuando se realicen en el ámbito de un procedimiento sancionador o cuando se aprecie temeridad o mala fe en el titular de la instalación inspeccionada".

En el artículo 69 (Responsabilidad administrativa), el CES pensaba que la letra c) del apartado 3 de este artículo, regulaba un supuesto de responsabilidad mancomunada como si de un supuesto de responsabilidad solidaria se tratase. Debería por lo tanto habilitarse un nuevo apartado, que sería el número 4, en sustitución del citado 3.c) en concomitancia con el artículo 32 de la Ley 19/1998, de 21 de abril, de Residuos.

El texto legal aprobado en su artículo 71 (Responsabilidad Administrativa) contiene esta redacción:

"3. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, podrá imputarse individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos".

En el artículo 74 (Equiparación al beneficio), el Comité opinaba que la utilización de un concepto de tan difícil determinación como el de beneficio ilícitamente obtenido exige una mejor plasmación en las normas definidoras de infracciones y sanciones.

El artículo 76 (Equiparación al beneficio) de la Ley tiene la siguiente dicción:

"En ningún caso el montante económico de la sanción será inferior al beneficio ilícito obtenido por el infractor, pudiendo superarse los límites de la multa previstos en el artículo anterior. La valoración del beneficio ilícito se realizará conforme a valores y precios de mercado".

 

Ley 11/2000, de 28 de diciembre de 2000, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana

(D.O.G.V. nº 3.907 de 29 de diciembre de 2000)

 Antecedentes

El día 5 de octubre de 2000 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del Honorable Sr. D. Vicente Rambla Momplet, Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, por el que se solicitaba, con carácter de urgencia, la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

El día 17 de octubre de 2000, se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones para analizar el Anteproyecto de Ley.

El día 19 de octubre de 2000, se reunió de nuevo la Comisión de Trabajo formulando la propuesta de Dictamen, que elevada al Pleno el día 24 de octubre de 2000 fue aprobada por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.

El Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana constaba de Exposición de Motivos, catorce Capítulos con un total de 56 artículos, ocho Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

La Ley aprobada consta de Preámbulo, catorce Capítulos con un total de 58 artículos, diez Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

Valoración y observaciones de carácter general

El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, quiso manifestar una vez más y desde el respeto a la legalidad de esta decisión, su disconformidad con el procedimiento utilizado para la petición del Dictamen, por trámite de urgencia, que parece ser, se ha transformado en la forma ordinaria de petición de dictámenes al CES.

La utilización de este procedimiento, no siempre justificada, está convirtiendo lo que la ley de creación del CES en su artículo 24 prevé como procedimiento excepcional en procedimiento ordinario. Con ello, se dificulta el funcionamiento normal de este órgano consultivo, restándole posibilidades de emitir los dictámenes con la reflexión, debate y profundidad necesarios para un correcto cumplimiento de los fines para los que ha sido creado.

Por otra parte, en la documentación que se ha remitido al CES por parte del Gobierno Valenciano, no figura la Memoria Económica de este Anteproyecto, que incide de forma esencial, aunque no exclusiva, en leyes de claro contenido económico (Ley de Tasas, Ley del tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, entre otras).

Aunque esto no es preceptivo legalmente, el Comité consideraba que resulta necesaria la remisión de la citada Memoria para tener un conocimiento real del alcance económico del anteproyecto que se le somete a dictamen y por lo tanto, poder emitir el mismo con mayor adecuación a las consecuencias económicas reales que la aplicación de la ley puedan suponer.

El CES entendía que algunas leyes y aspectos de la gestión que se modificaban, en unos casos no

tenían repercusión presupuestaria directa y en otros, aún teniéndola, como por ejemplo los referidos a las retribuciones del Personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias, parece más adecuado que deberían plantearse en el marco que les es propio, el de la Ley de la Función Pública Valenciana. En cualquier caso, requieren de un tratamiento más específico en una normativa por separado para cada una de ellas. Ello permitiría, por una parte, en criterios de técnica legislativa una menor dispersión normativa, y por otra, un tratamiento con mayor profundidad de las mismas.

Observaciones al articulado

Capítulo I. De la modificación de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana

El CES entendía que el hecho de no tener conocimiento de la Memoria económica correspondiente a las nuevas tasas, o a las que se modifican, no permite realizar un estudio con mayor profundidad y el correspondiente informe sobre su adecuación o no al coste real del servicio que se presta.

El CES consideraba que aquellas tasas que tuviesen una repercusión general en la sociedad, deberían experimentar un incremento similar al de los parámetros socio-económicos que operan en nuestra Comunidad.

Por otro lado, el CES estimaba que el Gobierno Valenciano debería proceder a la publicación de un texto refundido de la Ley de Tasas, en aras a evitar la dispersión normativa que existe actualmente en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Capítulo XIII. De la modificación de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales.

En el artículo 52, se modifica el artículo 43 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 50 del Anteproyecto de Ley, en el que se establece la consulta previa, entre otros a las organizaciones empresariales más representativas hasta la constitución definitiva del Observatorio del Comercio Valenciano, el CES entendía que dichas organizaciones empresariales deben formar parte del citado Observatorio. Por lo tanto, se proponía modificar el punto c) del apartado tres del artículo 52 del Anteproyecto con la siguiente redacción:

Artículo 52

Tres. El Observatorio estará presidido por el Conseller de Industria y Comercio o persona en quien delegue y formarán parte del mismo representantes:

c) De las organizaciones empresariales más representativas.

En el texto legal aprobado, el articulo 52, tres tiene la siguiente redacción:

Tres. El Observatorio estará presidido por el Conseller de Industria y Comercio o persona en quien delegue y formarán parte del mismo representantes:

e) De las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

COMITÉ ECONÒMIC I SOCIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA